REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8295
PARTE DEMANDANTE: CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31-10-1985, bajo el Nº 64, tomo 26A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO Y ROSA ELISA FEBRES BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley del 23-07-1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 del 21-10-1999, Gaceta Oficial N° 5.396 Extraordinario del 25-10-1999; inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15-01-1938, bajo el N° 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21-10-1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: NORA GONZALEZ DE PALUMBO, PEDRO PABLO GONZALEZ Y BETTY TORRES DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.523, 25.158 y 13.047 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL 07-05-2009.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 03-07-2009, fijándose los lapsos legales a los fines que las partes presentaran sus informes; sin que ninguna de ellas hubiere ejercido tal derecho.
En diligencia del 03-08-2009, la abogado EDDY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, expresa lo siguiente: “…solicito el expediente sea devuelto a Primera Instancia por cuanto la apelación del Banco Industrial no procede hasta tanto no se notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con la ley. De hecho esto viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica procesal…”
A los fines de proveer lo solicitado, este Superior observa:
Realizada la revisión del expediente, se evidencia que en fecha 07-05-2009, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los ciudadanos Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres Bello, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Once Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 466.428.011,47) por concepto de capital adeudado, que de acuerdo a la reconversión monetaria obedece a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares fuertes con un céntimos (Bs. 466.428,01).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios por el vencimiento de la factura calculados desde el vencimiento de las facturas hasta el 21 de Junio de 2006, al 12% anual de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Improcedente los daños y perjuicios y lucro cesante pretendidos subsidiariamente por la accionante a través de la presente demanda…” (Negritas y subrayado del tribunal)
En diligencia del 11-05-2009, la abogado BETTY TORRES, apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., apela de la decisión. Posteriormente en diligencia de fecha 21-05-2009 solicitó se notificara a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con la ley. Es de observar, que tal solicitud no fue proveída, siendo remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines pertinentes.
En tal sentido, resulta conveniente la cita de lo previsto en los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que establecen:
Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (...)”.
Artículo 98. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella.
Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, no consta que la Procuraduría General de la República hubiere sido de algún modo informada respecto a la decisión dictada por el Juzgado a-quo, y por tal razón, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de ello y con la finalidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en las normas antes transcritas, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se practique la notificación del citado Organismo, y una vez practicada la misma, debe dejarse correr en su totalidad el señalado lapso para tener por notificado a la Procuraduría y así comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Cumplidos los lapsos pertinentes, envíese el expediente a este Superior.
Remítase el expediente a dicho Juzgado a fin que de cumplimiento con lo aquí ordenado.
Así lo decide este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8295
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
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