REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8304
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARMEN BEATRIZ URRUTIA OJEDA Y EDGAR BORGES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.451.885 y 278.398, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS FUENMAYOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.393.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDO EN EL JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA INCOADO POR EL CIUDADANO CARLO RAINIERI BENDOTTI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 30-07-2009.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado de los quejosos, consigna los recaudos que fundamentan la interposición de la presente acción.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Señala la representación de los hoy quejosos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone la presente acción según lo dispuesto en artículo 1,2,4,,13, 26 Y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 Y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime que el 02-04-2004 el Juzgado señalado como agraviante, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca CARLO RAINIERI BENDOTTI, conforme al artículo 661 del CPC, ordenando la intimación de los demandados.
Que en fecha 20-11-2006, el citado Juzgado dictó sentencia en referencia a las cuestiones previas y a la oposición de la ejecución de hipoteca; que en contra de esa decisión no ejercieron recurso alguno, ya que la sentencia del 20-11-2006, se limitó a desechar la oposición y en ninguna parte ordenó pagar suma de dinero alguna por concepto de intereses ni indexación.
Que el 14-05-2008, vista la existencia de una anomalía procesal en la notificación de la sentencia del 20-11-2006 que vulneraba el derecho a la defensa de los demandados, consignaron diligencia en la cual solicitar, que de conformidad con el artículo 206 eiusdem, se declararan nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia del 03-07-2007 y se repusiera la causa. Que en esa diligencia ejercieron la apelación a todo evento.
Que 16-05-2008, el Tribunal ordenó reponer la causa e igualmente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 03-07-2007, teniéndose como válida la diligencia de esa fecha.
Que el 06-10-2008 comparece la parte demandante y solicitó al tribunal que a través del secretario se dejara expresa constancia de haber cumplido con las formalidades procesales previstas en el artículo 233 del CPC, referidas al cartel librado mediante auto del 18-06-2007, en virtud de la decisión del 16-05-2008.
Que el 24-10-2008, compareció la parte demandante y solicitó al tribunal se declarase firme el decreto del 02-04-2004 y consecuencialmente su ejecución.
Que el 26-11-2008, sin haber oído la apelación que fue interpuesta en el escrito del 14-5-2008 en contra de la sentencia interlocutoria del 20-11-2006; el tribunal declaró firme el decreto intimatorio del 02-04-2004, decretando, en consecuencia, su ejecución.
Que el 05-05-2009, comparecen y solicitan se declarara válida y se escuchara la apelación ejercida por su representada el 14-05-2008, y se anulara el auto del 26-11-2008.
Que el 05-05-2009, el Juzgado Duodécimo negó la apelación y negó la solicitud de nulidad del auto del 26-11-2008, alegando que en virtud de la reposición de la causa dictado el 16-05-2008, nació para las partes el derecho que ejercieran los recursos que a bien tuvieran pertinente interponer y como consecuencia de esa reposición y bajo el orden de nulidad de todo lo actuado a partir del 03-07-2007 el tribunal concluye erróneamente que el escrito presentado el 14-5-2008 en el cual apelan a todo evento de la decisión del 20-11-2006, quedó igualmente anulado.
Que en fecha 21-05-2009 solicitan el avocamiento de la Juez y a todo evento apelan del auto del 05-05-2009.
Que el 03-06-2009, se avoca al conocimiento de la causa y ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 05-05-2009 hasta el 21-05-2009; que mediante auto de la misma fecha el tribunal computó ocho (8) días de despacho y por tanto, declaró la apelación del 05-05-2009, extemporánea.
Que tales actuaciones vulneran el derecho a la defensa de la parte demandada ya que hace nugatorio su derecho a ejercer recurso de apelación. Que al no haberse abocado expresamente el juez al conocimiento de la causa y dejar constancia en el expediente, no deben transcurrir los lapsos de ley para que las partes ejercieran el derecho de apelación razón por la cual, se vulneró de manera grosera el orden público procesal, conculcándose así el derecho a la defensa que es de orden constitucional.
Que hasta no haber dejado el juez acto expreso en donde se abocara a la causa, el lapso correspondiente a la apelación de la sentencia del 05-05-2009, fecha en que el juez dejó el tribunal, no empieza a correr el lapso procesal para la apelación ya que ese lapso empieza a correr tras la primera actuación que haga el juez en los autos, la cual fue el 03-06-2009; que de tal manera se conculcó y vulnero el derecho a la defensa y se dejó a la parte demandada en una completa indefensión, pues una vez que el juez realiza una actuación en autos, inmediatamente comienza a correr el lapso de cinco (5) días establecido en el Código adjetivo civil, cosa que no ocurrió en el caso.
Que al juez declarar erróneamente la apelación como extemporánea, la parte demandada se quedó sin posibilidad de ejercer recurso de apelación de una sentencia que tiene carácter de definitiva, que eso repercute gravemente en el derecho a la defensa de las partes, porque imposibilitó que un juez superior conociera de la apelación y el juicio pasó a fase de ejecución, lo cual causa un daño irreparable a la parte demandada.
Que el auto del 26-11-2008, no solo vulneró los derechos constitucionales de la parte demandada por no haber escuchado la apelación, sino también por el hecho que como consecuencia de no haber escuchado la apelación se decretó firme el auto del 02-04-2004, sin haber revisado la legalidad del mismo, por lo cual este decreto ha declarado la firmeza de un auto ilegal que se encuentra contrario a derecho y que vulnera derechos constitucionales.
Del mismo modo transcribe el apoderado de los quejosos el contenido de los artículos 13 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y señala que esta ley busca la protección del derecho a la vivienda como un derecho constitucional, donde la propiedad cumple una función social y donde el Estado debe velar por su respeto y garantía. Que al declarar la firmeza del mencionado decreto que establece no solo el pago del capital más los intereses, sino que contrario a la Ley citada acuerda el ajuste por inflación (IPC), y que se estaría violando el derecho a una vivienda digna.
Que de llegarse a ejecutar el decreto intimatorio dictado el 02-04-2004, que adolece de doble indexación, se estaría vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda digna, ya que el juez como director del proceso debe conocer el derecho y ajustar la legalidad del decreto a la actual legislación y proteger a los deudores hipotecarios de modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Que si bien la Ley del Deudor Hipotecario es una ley del 2005 y el auto acordado el 02-04-2004, ésta deberá ser aplicada en aquellos casos que beneficien al deudor, de conformidad a lo establecido en la misma ley.
Que la firmeza de este auto del 26-11-2008 se configura una violación a los derechos constitucionales demandados.
Solicita se expida mandamiento de amparo y se le ordene al Juez señalado como agraviante, la subsanación que ha bien tenga realizar. Del mismo modo, pide se decrete medida innominada, a los fines que se ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se suspenda los efectos de la decisión del 20-11-2006 y se paralice el proceso hasta tanto sea escuchada la apelación.
TERCERO
Entre las principales copias certificadas consignadas por el apoderado de los quejosos, se encuentran las siguientes:
- Demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano CARLO RAINERI BENDOTTI contra EDGAR BORGES RAMOS Y CARMEN URRUTIA DE BORGES, presentada el 11-02-2004.
- Diligencia del 16-02-2004 suscrita por el ciudadano CARLO RAINERI, en la que otorga poder apud acta al abogado HERNAN R. RAUSSEO DIAZ (folio 27).
- Diligencia de la misma fecha, en la que la parte actora recibe oficios donde se participa el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; asimismo, solicita se libren las boleras de intimación a los codemandados (folio 28).
- Boletas de notificación librada a los intimados del juicio principal, así como diligencias suscritas por el alguacil del juzgado señalado como agraviante, dejando constancia de su actuación (folios 29, 30, 31 y 32).
- Diligencias y providencias referidas a lograr la intimación de los accionados (folios 33 al 44).
- Diligencia del 11-03-2005, en la que solicita la designación de defensor judicial para los intimados, auto del 17-03-2005 en el que se acuerda lo solicitado y actuaciones posteriores referidas a la designación y aceptación del defensor judicial (folios 45 al 51).
- Diligencia del 12-04-2005, suscrita por los ciudadanos EDGAR BORGES y CARMEN URRUTIA DE BORGES, en la que confieren poder apud acta a los abogados NOREIVI SOTILLO Y YULEXI PETRELLA (Folio 52).
- Escrito de fecha 12-04-2005, suscrito por la parte intimada, contentivo de la oposición a la intimación, así como el alegato de cuestiones previas y nulidad de la hipoteca (folios 53 al 58).
- Auto del 19-09-2005, en el que la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa (folio 59).
- Auto del 26-09-2005, en el que se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y una vez agregado se ordenó pronunciarse con respecto a la admisión (folios 61 y 62).
- Escrito de promoción de pruebas del 02-05-2005, suscrito por la parte intimada, en el que reproduce y hace valer todas y cada una de las documentales del expediente y el mérito probatorio que emergen de las mismas en beneficio de sus representados. También promueve exhibición de los documentos citados en el escrito y prueba de informe.(folios 63 y 64).
- Autos del 26-09- 2005, en el que se niega la admisión de las pruebas de la parte intimada por ser extemporáneas (folios 65 y 66).
- Diligencia del 05-10-2005, suscrita por la abogado YULEXI PETRELLA, apoderada de la parte demandada, en la que apela del auto que negó la admisión de las pruebas; siendo admitida esa apelación en auto de fecha 01-10-2005. (folios 67, 68 y 69).
- Diligencia del 10-10-2006, suscrita por la parte intimada en la que solicita se realice cómputo de los días de despacho que allí se señalan, lo cual fue debidamente acordado en auto del 20-11-2006 (folios 70 al 73).
- Auto del 02-04-2004 (incompleto) en el que se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los intimados (folio 74).
- Sentencia interlocutoria del 20-11-2006, en la cual se declara que la oposición realizada no llena los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 75 al 91).
- Auto del 16-05-2008, en el que se ordena reponer la causa al estado de que el Secretario del Tribunal dejare expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades procesales previstas en el artículo 233 ejusdem, del cartel de notificación librado en fecha 18 de junio del 2007, y una vez estampada la actuación del Secretario comenzarían a transcurrir los lapsos legales correspondientes. Igualmente se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 03 de julio del 2007, teniéndose como válida la diligencia de esa fecha (folios 92 al 96).
- Auto del 26-11-2008 en el que se declara firme el decreto intimatorio de fecha 02 de abril de 2004, y se decrete la ejecución del mismo, concediéndosele a la parte demandada diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación sobre la decisión emitida, a fin de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado por el auto del 02-04-2004, haciéndole saber que a falta de éste, se procedería al cumplimiento forzoso de la misma (folio 97).
- Escrito del 31-03-2009, suscrito por la parte intimada en el que alega que el tribunal no se pronunció con respecto a la apelación ejercida contra la sentencia del 20-11-2006, que fuere interpuesta el 14-05-2008, lo cual le cercenó a sus representados el derecho a la defensa, ya que no se pronunció sobre el citado recurso; por lo que solicita se declare válida la apelación ejercida el 14-05-2008 y se anule el auto del 26-11-2008 (folios 98 al 100).
- Auto del 05-05-2009 en el que el Juzgado de la causa niega la apelación que pretende la parte actora sea oída e igualmente niega la nulidad solicitada, por cuanto el auto del 26-11-2008 fue dictado bajo los parámetros procesales ajustados a derecho, sin que se hubiesen interpuesto contra el mismo recursos pertinentes (folios 101 al 104).
- Auto del 03-06-2009 en el que la Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandante, ordena se practique por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05-05-2009 exclusive hasta el 21-05-2009 inclusive. Practicado el cómputo se dejó constancia que entre esas fechas transcurrieron ocho (8) días de despacho. (folios 105 al 107).
- Auto del 03-06-2009 en el que se niega la apelación ejercida por los ciudadanos EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA ejercida el 21-05-2009 contra el auto del 05-05-2009; por cuanto fue ejercido extemporáneamente (folios 108 y 109).
- Diligencia del 30-06-2009 suscrita por el abogado HERNAN RAUSEO, apoderado actor donde sustituye poder en la abogado MARIA ERICA MORENO SANCHEZ. En diligencia aparte, solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia (folios 110 y 111).
CUARTO
La anterior narración persigue detallar las principales actuaciones sustanciadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud que en el escrito de amparo el apoderado judicial de los quejosos señala como violatorias de derechos constitucionales, tanto la decisión del 20-11-2006, que desechó la oposición y declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas, así como el auto del 26-11-2008, que declaró firme el decreto intimatorio dictado el 02-04-2008.
En este sentido, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de características especiales, debiendo ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna de dichas causales que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Alzada trae a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 4°, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
(Omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De acuerdo a la norma trascrita resulta como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, siendo éste un lapso de caducidad que afecta directamente la interposición de la acción, configurado como un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador.
En el presente caso, la decisión señalada como lesiva de los derechos denunciados violados fue dictada el 20-11-2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual la parte quejosa tuvo conocimiento, en un primer momento, como se señala en su escrito libelar, el 14-05-2008, oportunidad en la cual solicitan “…la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia de fecha 03/07/07…”
Sin embargo, el tribunal señalado como agraviante en decisión del 16-05-2008, dictó la providencia respectiva de acuerdo con lo solicitado, en los términos siguientes:
“…Por tal motivo y con miras a lo anteriormente expuesto, en virtud de que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de que el Secretario del Tribunal deje expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades procesales previstas en el artículo 233 ejusdem, del cartel de notificación librado en fecha 18 de junio de 2007, consignada su publicación en fecha 03 de julio del mismo año, librado a la parte demandada para la notificación de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 la cual decidió la oposición ejercida en el proceso, y una vez estampada la actuación del Secretario del Despacho comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes. Igualmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 03 de julio de 20007, teniéndose como válida la diligencia de esa fecha…” (Negritas de este Superior)
En tal sentido, y dando cumplimiento a lo allí dictaminado, el Secretario dejó constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 22-09-2008, por lo que es a partir de este momento en que comienzan a computarse los seis (6) meses a que alude la norma supra transcrita, para la interposición de la acción de amparo constitucional; siendo que desde esa fecha hasta la oportunidad en que fue presentado el escrito de amparo, transcurrió en exceso el lapso señalado.
En consecuencia, y quedando evidenciado que la acción de amparo intentada contra la decisión del 20-11-2006, fue interpuesta después de transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que prevé la norma in commento, opera el consentimiento expreso, ya que si la parte quejosa consideraba que esa decisión le violaba derechos constitucionales, debió ejercer la acción de amparo en el lapso previsto para ello, lo cual fue señalado en párrafos precedentes; tal como tiene previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 12-12-2005, expresó que:
“…Ahora bien, el cómputo del lapso de caducidad a que se refiere el cardinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comienza desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la violación o amenaza de violación al derecho que se tutela y no desde el momento objetivo en que se produce la violación o amenaza. Ello se desprende de la interpretación de dicho artículo, por cuanto éste estableció el transcurso de los seis meses del lapso de caducidad para que operare el consentimiento expreso, por parte del demandante, en la violación o amenaza de violación…” (Resaltado nuestro)
Como resultado de lo antes expresado, y siendo que las violaciones constitucionales denunciadas contra esta decisión no infringen el orden público o las buenas costumbres, opera la caducidad de la acción de amparo contra la misma y así será declarado en el dispositivo del fallo.
QUINTO
En cuanto al auto dictado el 26-11-2008, por el Juzgado señalado como agraviante, denunciado como violatorio de garantías constitucionales, tenemos que el mismo es del siguiente tenor:
“…Conforme a Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2006, donde declara sin lugar la oposición realizada por la parte intimada, este Tribunal declara FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 2 de Abril de 2004; en consecuencia decreta la ejecución del mismo, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se le conceden a la parte demandada diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación sobre la decisión emitida por este órgano Jurisdiccional, a fin de dar cumplimiento voluntario a lo ordenada (sic) por el auto de fecha 2 de Abril de 2004, haciéndole saber que a falta de éste, se procederá al cumplimiento forzoso de la misma, según lo establecido por el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, tenemos que en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional, ha establecido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales pero sólo procede en casos extremos.
Revisado el expediente, esta Alzada observa que, en el presente caso, el quejoso manifestó en su escrito, que la decisión que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 26-11-2008, “no solo violó derechos constitucionales de la parte demandada por no haber escuchado la apelación, sino también por el hecho de que como consecuencia de no haber escuchado la apelación (sic) se decretó firme el auto del 02-04-2004 sin haber revisado la legalidad del mismo…”.
En tal sentido, considera este Superior que el apoderado de los accionantes, no señaló de manera clara y precisa, los hechos que originaron que el juez incurriera mediante su decisión, en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y cómo quedó plasmada dicha incompetencia.
Por otro lado, se observa, que el Juzgado señalado como agraviante, no incurrió en violación alguna en el auto dictado el 26-11-2008, puesto que actuó dentro de su ámbito de competencia, al precisar la firmeza del decreto intimatorio del 02-04-2004, ello en virtud, que el Tribunal señalado como agraviante, a través de su decisión del 16-05-2008, ordenó el proceso con la declaratoria de reposición, otorgándole a la parte intimada un nuevo de lapso para recurrir de la decisión del 20-11-2006. Estima pertinente esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. Ello ocurrió en la causa que originó el amparo aquí sustanciado, al reponer la causa al estado que el secretario dejase constancia de la consignación del cartel de notificación, y declarar nulas las actuaciones habidas en el expediente a partir del 03-07-2007; quedando también anulada la actuación del 14-05-2008. Con la reposición y nulidad decretada, se le garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, al otorgársele nuevamente la oportunidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente; es de hacer notar, que cumplida la orden contenida en la sentencia de reposición, de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, el cual no consta en autos que hubiere sido ejercido por la parte intimada; siendo que éste solo se limitó a hacer valer una apelación que había sido interpuesta en una actuación que quedó anulada por la declaratoria de reposición; la cual a su vez, le otorgó nuevamente la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes, por lo que puede considerarse que la parte intimada no fue diligente al no interponer el recurso ordinario que la ley le otorga para la revisión de una decisión que le era adversa, como lo era la sentencia del 20-11-2006.
Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que era el juez llamado a conocer de la causa. En resumen, no se evidencia que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; ni que con tal proceder hubiere ocasionado la violación de un derecho constitucional, por cuanto no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, lo cual pareciera la intención de los presuntos agraviados, por lo que a juicio de quien decide, no existen las violaciones constitucionales denunciadas. Así se decide.
Además, se observa de la revisión de los recaudos acompañados a la presente acción que los demandados, hoy accionantes en amparo, durante la secuela del juicio de ejecución de hipoteca, tuvieron la oportunidad de ejercer a plenitud todos sus derechos, y ante las solicitudes presentadas, el Juzgado dio oportuna respuesta a las mismas, teniendo la oportunidad de ejercer los recursos de ley, sin que hubiere hecho uso de ellos, por ello quien decide, considera que lo que buscan los agraviados es una revisión de la decisión recurrida, no siendo la finalidad de la acción de amparo la revisión de las decisiones dictadas por los jueces en el ejercicio de sus funciones.
Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que mediante el establecimiento de los extremos de procedencia del amparo, se ha pretendido evitar que sean interpuestas estas acciones para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Asimismo, quiere esta Alzada resaltar sobre la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, dicha autonomía del juzgador en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que –como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.
Por último, aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso (pues el Juez imputado no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales a la accionante), en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE, la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por CARMEN BEATRIZ URRUTIA OJEDA Y EDGAR BORGES RAMOS, contra el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. Nº 8304
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
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