REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AN31-X-2009-000072
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001987

Vista la diligencia presentada el 30 de junio de 2009 por la abogada Miceles Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.407, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ MENDOZA (parte actora) titular de la Cédula de Identidad N° 6.135.404, mediante el cual consigna fotostatos, para que se decrete la medida solicitada.
Este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar copias simples de los siguientes instrumentos: a) Libelo de demanda por Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta por la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ MENDOZA contra el ciudadano EDGARDO FRANCO; b) poder que acredita la representación de los abogados MICELES RÍOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, en la parte accionante; c) contrato de comodato (privado) celebrado entre los ciudadanos GLORIA C. RODRÍGUEZ M., y EDGARDO FRANCO; d) Auto de admisión del libelo de demanda, dictado por este Tribunal el 26 de junio de 2009.
Se observa que la representante judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 30 de junio de 2009, manifestó que “consigno los fotostatos previa certificación sean agregado al cuaderno de Medidas para el pronunciamiento de la Medida Solicitada”. En ese sentido, observa este Tribunal que todos los recaudos están en copia simple, y aunque la representante judicial de la accionante manifestó en dicha diligencia “previa su certificación”, se indica que a este cuaderno debían agregarse ya certificados los recaudos, previamente solicitados y ordenados en el cuaderno principal.
En ese orden de ideas, verificados como han sido los recaudos consignados en copia simple, incluyendo el libelo de demanda y su auto de admisión, que le da certeza a la presentación del mismo, y copia simple de documento privado, que por demás resulta innecesario analizar, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo, este Juzgado señala la necesaria congruencia que debe existir entre los alegatos y las pruebas que la parte solicitante suministre a los autos y que hagan presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que por demás, no se encuentran demostrados en este Cuaderno de Medidas.
En razón de ello, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora la presunción del buen derecho que dice existir, pero que no se encuentra demostrado en el presente cuaderno, improcedente sería verificar la existencia de la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. En consecuencia, este Juzgado declara Improcedente el decreto de Medida Preventiva de Secuestro formulada por la abogada Miceles Ríos, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificada, parte actora en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuso contra el ciudadano EDGARDO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.507.216.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/CLAUDIA.