REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001541
Revisadas las actas que anteceden, este Juzgado constata que el día 6 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el día 3-7-2009, se entrevistó con la ciudadana DAYANA TOLEDO, en la Avenida Rómulo Gallegos, esquina con República Dominicana, Edificio Vista, local industrial único, piso 5, No. 5-1, Sector Boleíta, quien se identificó con su Cédula de Identidad y le firmó el recibo de citación que consignaba a los autos.
Dicho recibo de citación está firmado en original por la ciudadana Dayana Toledo, quien se identificó con Cédula de Identidad No. 15.198.838, fechado el 3-7-09, a las 12:30 p.m. En el texto de este recibo que fue firmado por dicha ciudadana y preelaborado por el Alguacil del Tribunal, está expresado que la misma recibió copia certificada del libelo de demanda “que en contra de mi persona”, tiene intentada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS MEDICOS MERBETEL 3.000, C.A.
Es el caso que, este Juzgado ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil EQUIPOS MÉDICOS MARBETEL, 3.000, C.A., en la persona de su representante legal. Dicha orden de emplazamiento obedece a que la parte actora no indicó al Tribunal cuál era la persona natural que actualmente representaba a dicha sociedad mercantil demandada, y así emitirle una orden directa para que en nombre de su representada compareciera a contestar la demanda.
No obstante ello, no es imperativo para la parte actora realizar dicho señalamiento, toda vez que la orden de emplazamiento va dirigida a una persona jurídica; y en este caso, se dirigió a cualquier persona natural que fungiera como representante legal de la demandada. Sin embargo, a pesar de dicho señalamiento, se observa que el Alguacil del Tribunal no expuso en carácter de qué le entregó a la ciudadana DAYANA TOLEDO, la compulsa librada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS MÉDICOS MARBETEL 3000, C.A.; y en el recibo de citación firmado por ésta, se expresaron unos hechos que no son ciertos, pues dicha ciudadana no es la parte demandada, y por ende no era ella la obligada a acudir al Tribunal a contestar la demanda de forma personal.
Aparte de estos hechos, se observa que no hay constancia en autos de que la ciudadana DAYANA TOLEDO sea cualquiera de las personas señaladas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la sociedad mercantil demandada. Y luego de la constancia en autos de dicha citación, la parte actora no consignó cualquier recaudo al expediente del cual se evidenciase ese hecho, a pesar de la deficiencia con que fue realizada la citación que cursa en el expediente.
El objetivo final de la citación es la garantía de conocimiento de la litis, para la sociedad mercantil demandada. De conformidad a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, y la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico se otorga al Juez una amplia potestad para disponer lo necesario para garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; cuya nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.
En el presente caso, al no haber constancia en autos de que la persona natural citada sea representante de la accionada, pone de relieve que el Alguacil del Tribunal dejó de cumplir con una formalidad esencial para que dicha citación se considerase válida. Si resultase posteriormente que la ciudadana Dayana Toledo no es ninguna de las personas naturales revestidas de representación de la parte demandada, ello traería como consecuencia que contra dicha empresa, DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS MÉDICOS MERBETEL 3000, C.A., se dictase y ejecutase una sentencia, dentro de un procedimiento en el cual no fue válidamente citada como parte, no pudiéndole afectar la cosa juzgada, que en todo caso sería aparente, lo cual causaría perjuicios y dilaciones indebidas no sólo a dicha empresa, sino también a la parte actora, quien igualmente está llamada a observar y llamar la atención del Tribunal para que las normas procesales se cumplan debidamente y evitar reposiciones futuras, por efecto de anulaciones no decretadas a tiempo.
En consecuencia, observa este Tribunal que el trámite de la citación de la parte demandada fue realizado sin garantizar el derecho de defensa de la parte que podía ver comprometido sus intereses, por la demanda interpuesta contra ella. Todo lo cual constituye una infracción a la garantía del debido proceso, pues es condición indispensable de todo procedimiento, que quienes estén llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar su derecho de defensa. Y siendo la ausencia de citación materia de orden público constitucional, este Tribunal, como garante de la Constitución, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal el día 3 y 6 de julio de 2009, antes relacionadas, por cuanto el mismo no declaró el motivo por el cual entregó la compulsa librada a la persona natural que citó, y no hay constancia en autos de que dicha persona jurídica haya sido legítimamente llamada a la causa interpuesta contra ella. En consecuencia, no tiene eficacia jurídica alguna la citación practicada en este proceso.
Se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a tramitar la citación personal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS MÉDICOS MARBETEL 3.000, C.A., en la persona de cualquier persona natural que la represente legal, estatutaria o contractualmente. Se insta a la parte demandante, a que aporte a los autos la información pertinente al respecto, en caso de conocer dicha información, con la finalidad de librar la compulsa a nombre de la persona natural que represente a dicha parte demandada.
Por las razones que anteceden, este Juzgado declara que no es posible dictar sentencia definitiva en esta oportunidad, pues los lapsos subsiguientes a la citación ilegalmente practicada, no corrieron válidamente. Así se establece.
Visto que la nulidad decretada es de unas actuaciones realizadas deficientemente por el Alguacil asignado para realizar la citación, este Juzgado ordena expedir copia certificada de las actuaciones antes relacionadas, así como de la presente decisión y remitirlas con oficio al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, para que determine si hay lugar a la apertura de algún procedimiento administrativo contra dicho funcionario, de conformidad a lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB







En la misma fecha, (4-8-2009), siendo las 12:00 M, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,