REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ y NAUL ARÉVALO CAMPOS
PARTE DEMANDADA: HILDEGARD ELENA NAVARRO SOSA y MARÍA CONCHITA DÍAZ NAVARRO
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ALBERTO FINOL NEGRÓN, RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE BLANCO IBARRA, BETILDE URDANETA CHACÓN y EDUARDO JESÚS NÚÑEZ SALVATIERRA
PROCEDIMIENTO: VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
El 29 de julio de 2009, se celebró el DEBATE ORAL, en el presente juicio que por “VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE”, e indemnización de daños y perjuicios, interpuso el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.815, actuando como apoderado judicial de LOS PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY, inmueble ubicado en la calle Maury, parcela No. 125, de la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda; contra las ciudadanas HILDEGARD ELENA NAVARRO y MARÍA CONCHITA DÍAZ NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.989.876 y V- 13.993.933, en su carácter de propietarias del apartamento No. 2 del referido edificio, destinado al Régimen de Propiedad Horizontal en fecha 18 de octubre de 1984, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta), bajo el No. 28, Tomo 11, Protocolo Primero.
En primer lugar intervino la parte actora, representada por el abogado – ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ quien expuso: “Ratifico en todas sus partes lo señalado en el escrito libelar. El principal hecho demostrado no controvertido por la parte demandada es el carácter de propietario del apartamento Nº2 del edifico Kentucky de las Demandadas lo que significa la correspondiente obligación de pagar los gastos comunes conforme al porcentaje establecido en el documento de condominio. La presente acción se fundamento en el incumplimiento de los pagos correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2007 a mayo de 2008, lo que sumaba la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. Luego de varias gestiones de la administradora en la cobranza de estas cantidades de dinero, fue que la demandada realizaron pagos parciales y extemporáneos lo que configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no es otra cosa que el incumplimiento reiterado de las obligaciones comunes, asimismo el día 7 de julio de 2008, las demandadas profirieron insultos en contra de la propietaria del apartamento Nª8 del mismo edificio donde amenazaron con pinchar los cauchos de su vehículo y romperle los vidrios. Es de importancia destacar que en el escrito de contestación de la demanda se alego que la parte actora debía demostrar la solvencia en el cumplimiento del pago de condominio debido a que no podían exigir la solvencia de las demandadas si ellos no estaban solventes lo que a todas luces demuestra una confesión de la falta de pago de las cuotas arriba señaladas., Asimismo se hace constar que fue debidamente celebrada una asamblea de propietarios en la cual el 86% de la comunidad de propietarios aprobó la presente acción, y a pesar de haber sido objetada por la parte demandada en su contestación no reconvino en su nulidad ni existen acción alguna en contra de la misma, por último en consideración de que existen todos los elementos del supuesto factico contenido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicito al tribunal sea declarada con lugar la demanda, es todo.”
Seguidamente intervino el abogado RICARDO MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y expuso lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho lo planteado en el libelo de demanda, en especial los hechos controvertidos. Niego que la parte demandada incumpla con sus obligaciones de pago correspondientes a la cuota ordinaria y extraordinaria de condominio, cuotas éstas que siempre se han mantenido y cancelado a la administradora correspondiente. Igualmente, niego rechazo y contradigo que mi representada haya proferido insultos o amenazas a los copropietarios. Ninguno de estos hechos que fueron narrados en la demanda fueron probados por la parte actora en su demanda. En este sentido dirigiéndome a la parte demandante y por cuanto no probo nada a su favor solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la demanda, todo ello por cuanto no se encuentra ningún elemento que configure el daño y perjuicio a otras personas como lo establece el artículo 1185 del Código Civil, y menos se configure lo contemplado en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es necesario señalar a este Tribunal que se debe considerar el principio de la racionalidad y proporcionalidad, y no pretender que por hechos no probados en el presente expediente se deba declarar con lugar la pretensión de una venta forzosa y el pago de daños y perjuicios, es todo.”
Previo a dicho debate oral, el 24 de abril del año en curso, este Tribunal realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia planteada, en los siguientes términos:
“En primer lugar se observa que la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, este Juzgado la decidirá como punto previo en la sentencia definitiva, cuando corresponda dicho pronunciamiento; de conformidad a los hechos en los cuales fue fundamentada dicha defensa perentoria. Y en caso de desecharse dicha defensa, se resolverá el fondo de la controversia de acuerdo a los hechos antes expuestos, alegados en el libelo por la parte actora y los alegados por las demandadas al contestar el fondo de la demanda.
Igual tratamiento tendrá el pronunciamiento sobre la cuantía de la demanda, que fue rechazada por la parte demandada.
De lo antes expuesto, se observa que la parte demandada negó y rechazó totalmente los hechos alegados en el libelo; admitiendo solamente el carácter de propietarias que tienen sobre el apartamento cuya venta forzada se accionó; por lo cual la carga de su prueba corresponde a la parte actora, pues la demandada no alegó hechos nuevos.
Ahora bien, los hechos concretos alegados en el libelo, y que forman parte del contradictorio, serían los siguientes:
- Que las demandadas incumplen de manera expresa, reiterada e injustificada, con el pago de las cuotas del condominio, para el mantenimiento de las áreas comunes del Edificio y otros gastos imputables a la comunidad de propietarios; al punto que adeudan ocho (8) (sic) meses vencidos y facturados, desde noviembre 2007 hasta mayo 2008, que suman SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.218,99), discriminados en el libelo.
- Que el 20 de junio de 2008, las ciudadanas HILDEGARD NAVARRO y MARÍA CONCHITA NAVARRO, inconsultamente y abusando de sus derechos frente a los demás propietarios, colocaron unas barras metálicas incrustadas en el piso del estacionamiento recién reparado, rompiéndolo y limitando el libre tránsito de los propietarios; barras fijas que además delimitaron un espacio superior al que normalmente corresponde a los puestos de estacionamiento de cada apartamento.
- Que no obstante la remoción de los tubos, las demandadas irrespetan la circulación de los vehículos de los propietarios del edificio, estacionando de manera incorrecta su vehículo y ofendiendo a quienes les reclamaran su conducta.
- Que el 7 de julio de 2008, las propietarias del apartamento No. 2, profirieron insultos a la propietaria del apartamento No. 8, ciudadana LILIANA TROTTA y a su hija, LELIAN CESTARI TROTTA, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.224.198 y V-16.273.806, y amenazaron con pinchar los cauchos de su vehículo y reventarle los vidrios del mismo.”
En base a los hechos antes declarados, este Juzgado debe decidir la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por su apoderado judicial y la impugnación de la cuantía, como puntos previos antes de decidir el mérito de la controversia.
PUNTOS PREVIOS.-
I
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ricardo Miranda González, señaló que oponía como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de sus mandantes en el presente proceso, fundamentado en lo siguiente:
Que es un hecho irrefutable que el abogado accionante no determinó a la persona contra la cual quiere hacer valer sus pretensiones, que sólo se limitó a culpar a ambas y por igual, de hechos inexistentes.
Que a pesar de que sus representadas desconocen los hechos, el actor las acusó a ambas en el libelo de demanda, de realizar insultos y amenazas verbales contra propietarios del Edificio Kentucky y las incrimina de realizar daños a un vehículo, para luego presentar al folio (54) del expediente, copia simple de una supuesta boleta de denuncia ante el CICPC, donde una tercera persona extraña a este expediente, involucra osadamente y sin fundamento, sólo a una de sus representadas.
Que a todo evento, quería dejar expresa constancia que a sus representadas no se les ha citado para comparecer ante alguna autoridad policial o de investigación, en atención a cualquier hecho relacionado o pretendido en la presunta denuncia ante el CICPC.
Que esa sola incoherencia, conjuntamente con subrogarse el actor una representación de una tercera persona, cuya representación tampoco consta del expediente, ni mucho menos consta la copropiedad de esta tercera persona en el Edificio Kentucky, lleva indiscutiblemente a determinar la falta de cualidad e interés de sus representadas en este proceso.
Que el abogado actor no proporcionó alguna prueba, junto con el escrito de demanda, que determinara o demostrara que alguna de sus representadas se negara reiteradamente a cumplir con sus obligaciones de pago de los gastos comunes del Edificio Kentucky. Que sólo se limitó a consignar una supuesta comunicación en copia simple, sin firma, dirigida a él mismo, acompañada con facturas de condominio, sin alguna otra señal, comunicación. Señaló que rechazaba y desconocía en todo su contenido las facturas presentadas, tratando de demostrar una supuesta extemporaneidad de pagar cuotas de condominio por parte de sus poderdantes.
Que consideraba que aclarar la extemporaneidad de sus representadas en el pago de sus cuotas de condominio, sería preciso que el actor demostrara el estado o no de morosidad de todos los copropietarios del Edificio Kentucky y su exacta temporalidad en el pago de sus correspondientes cuotas, ya que la comunidad no puede solicitar mejor comportamiento que los que ellos mismos no demuestran, pretendiendo en consecuencia por este retardo la venta forzosa de inmuebles. Que obviamente se olvidó que es el cobro de intereses, tal como lo estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal.
Que tampoco demostró que cualquiera de nuestras representadas o por interposición de terceros realizan la supuesta rotura del piso del área común del estacionamiento o la colocación de objetos en espacios comunes. A qué área común se refiere a actuaciones de esos funcionarios para atender declaraciones unilaterales de las personas que solicitaron su asistencia y allí nombradas, pero no prueban que sean ciertos los hechos enunciados. Se preguntó si pueden determinar esos funcionarios dónde empieza el derecho de propiedad de uno y dónde termina el del otro; o si puede determinar con esas declaraciones que es área común y cuál no es.
Que tampoco demostró que éstas hubiesen impedido el libre tránsito de los propietarios del estacionamiento. Que tampoco demostró relación, vinculación o conexión alguna de sus representadas con unos supuestos daños sobre un vehículo, hecho o acontecimiento que sus representadas reiteran no tener conocimiento y que temerariamente en el libelo de demanda se les pretende hacer responsables, no demostrando el actor ni siquiera que las mismas tengan la intención de realizar acciones ilícitas contra bienes y personas o que son de conducta violenta, no acreditando por ende en el expediente para sustentar sus inciertos alegatos, que el hecho que generó el presunto hecho ilícito fuese un acto proveniente directa o indirectamente de sus poderdantes a fin de que le fuere plenamente imputable el mismo.
Que no consta en el expediente prueba alguna presentada junto al escrito de demanda, que demuestren los alegatos esgrimidos por el actor, que sólo se limitó a consignar un grupo de anexos junto al escrito de demanda, incongruentes con su relato, ya que no tienen relación ni sostén ni asidero jurídico. Que rechazaban y desconocían en su contenido y forma los anexo señalados en el libelo, bajo los numerales 3.1.5.; 3.1.7.; 3.1.8; 3.1.9.; 3.1.10 y 3.1.11, toda vez que se pretende con dichos anexos, demostrar unos hechos inexistentes o daños y perjuicios supuestamente causados por sus mandantes y la desatinada solicitud de venta forzosa de sus derechos de propiedad sobre su inmueble.
Que en especial, señalaba y desconocía el Acta No. 25 de la presunta Asamblea de Propietarios, celebrada supuestamente el 16 de julio de 2008, por cuanto dicha Asamblea adolece de vicios de forma y de fondo que violan normas de convocatoria y plazo de celebración, violan derechos fundamentales, como el derecho constitucional a la propiedad privada, viola normas de la Ley de Propiedad Horizontal, imputando inexistentes hechos a sus representadas, cercenando en confabulación su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que se reservaban tomar las acciones legales pertinentes y a lugar por este abuso.
Finalmente señalo que en atención a todo lo planteado, estima que sus representadas no tienen cualidad e interés alguno para sostener el presente proceso y solicita que así sea declarado por el Tribunal.
En vista de los alegatos del apoderado judicial de las demandadas, corresponde a este Juzgado establecer si la accionadas tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio.
La cualidad, como sostiene el maestro Luis Loreto es una relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la ley reconoce la acción y aquella que en concreto la ejercita. A este respecto, el tratadista Arístides Rengel-Romberg lo resume de la siguiente forma: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Subrayado del Tribunal).
La acción ejercida en este caso está contemplada en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, referida a la “VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE”, que puede ser ejercida contra el propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás. Es decir, que este tipo de demandas presupone en primer lugar que la parte demandada sea el propietario del inmueble. Al respecto, el apoderado de la parte demandada reconoció que sus representadas efectivamente tienen el carácter de propietarias del inmueble cuya venta se pretende en este juicio, lo cual evidencia que sí tienen cualidad para sostener el juicio.
El otro presupuesto procesal que se requiere es que los incumplimientos y los daños y perjuicios señalados, sean imputables al propietario demandado. En este caso tenemos que efectivamente la parte actora afirmó que las demandadas han incumplido reiteradamente sus obligaciones y que causaron daños y perjuicios en bienes propiedad de otras personas de la comunidad de propietarios del Edificio Kentucky, entonces habiéndoles sido imputados los hechos señalados, debe concluirse que sí tienen interés en sostener el presente juicio.
En cuanto a los demás señalamientos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que no están estrictamente relacionados con la alegación de falta de cualidad, sino dirigidos a contradecir los hechos imputados en el libelo y el cuestionamiento de las pruebas aportadas por la parte actora, que en definitiva corresponde al Tribunal su análisis.
En relación al señalamiento de que la supuesta Asamblea de Propietarios celebrada adolece de vicios de forma y de fondo, el Tribunal observa que no hay pruebas en el expediente de que las demandadas hayan ejercido cualquier acción de nulidad de dicha Asamblea, por lo cual se debe tener como un hecho cierto que en la celebración de la misma, en la cual se acordó ejercer la presente acción, se encontraba representado quórum requerido, del setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad de propietarios del Edificio Kentucky, pues si bien la parte actora con el libelo produjo copia simple de dicha Acta de Asamblea, posteriormente consignó el Libro respectivo en el expediente, con ocasión de la cuestión previa promovida por la parte demandada. Y al decidirla, el Tribunal analizó dicho Libro constatando que el Acta referida estaba asentada en él bajo el No. 25, celebrada el 16 de julio de 2008, ordenándose dejar copia certificada en el expediente, lo cual fue cumplido, cursando actualmente a los folios 212 y 213 con su vuelto. En todo caso, la legitimatio ad causam de la parte actora no fue cuestionada en este proceso, por lo cual se debe tener como admitida.
II.-
El apoderado judicial de la parte demandada señaló que rechazaba y contradecía el monto en que fue estimada la demanda, por no constar en autos de dónde y cómo fue estimada.
Se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 110.000,00), bajo el siguiente argumento: “Conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)”.
Al respecto el referido artículo 31 dispone lo siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Se observa que en el petitorio de la demanda, la parte actora solicitó que las demandadas convinieran o fuesen condenadas, a pagar por concepto de daños y perjuicios causados a la comunidad de propietarios la cantidad (Bs. 110.000,00). Es decir que se trata de la misma cantidad en la cual fue estimada la demanda, lo cual no contradice lo preceptuado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el valor de la demanda.
En cuanto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado observa que el demandado se limitó a indicar que impugnaba la cuantía establecida por el actor, incumpliendo con el postulado del artículo 38 del Código de Procedimiento, que establece que el demandado podrá rechazar la estimación realizada por el demandante cuando la considere insuficiente o exagerada. Toda vez que el apoderado judicial de las demandadas no indicó las razones por las cuales impugnaba dicha cuantía, si era por exagerada o por insuficiente, este Juzgado declara firme la establecida por la parte actora. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, en cuanto a los hechos fijados previamente, corresponde determinar si la parte actora cumplió con su carga de probarlos, toda vez que la demanda fue fundamentada en los mismos. Así tenemos que el primer hecho imputado a las demandadas es el siguiente:
- Que las demandadas incumplen de manera expresa, reiterada e injustificada, con el pago de las cuotas del condominio, para el mantenimiento de las áreas comunes del Edificio y otros gastos imputables a la comunidad de propietarios; al punto que adeudan ocho (8) (sic) meses vencidos y facturados, desde noviembre 2007 hasta mayo 2008, que suman SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.218,99), discriminados en el libelo.
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora afirmó en el libelo que para que dichas ciudadanas pagaran dichas cantidades de manera extemporánea, la Administradora del Edificio tuvo que realizar gestiones de cobranza y las propietarias pagaron de la manera que quisieron hacerlo, sin la aceptación de los acreedores, sin importar el daño que se causó al resto de los propietarios, quienes asumieron esos gastos, referidos a reparaciones indispensables en el Edificio, aprobadas en Consulta, disfrutando de estos beneficios sin contribuir oportunamente con los pagos correspondientes, sino hasta el mes de agosto de 2008, cuando tuvieron conocimiento de la acción judicial aprobada en Asamblea Extraordinaria de Propietarios, en la que se acordó la venta forzada de sus derechos. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil, los acreedores no aceptan los pagos parciales y extemporáneos de las obligaciones incumplidas reiteradamente y así pide lo establezca el Tribunal.
Si bien el apoderado judicial de la parte demandada señaló que rechazaba y desconocía las facturas de condominio consignadas por la parte actora, en todo su contenido; también es cierto que seguidamente expuso que “aclarar la extemporaneidad de nuestras representadas en el pago de sus cuotas de condominio, sería preciso que el actor demostrara el estado o no de morosidad de todos los copropietarios del Edificio Kentucky y su exacta temporalidad en el pago de sus correspondientes cuotas, ya que la comunidad no puede solicitar mejor comportamiento que los que ellos no demuestran…” Con esta afirmación, considera este órgano jurisdiccional que el apoderado judicial de las demandadas admitió el hecho afirmado por la parte actora, relativo a que sus representadas no pagaron oportunamente las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre 2007 hasta el mes de mayo 2008, acumulando una deuda de (Bs. 6.218,99), la cual pagaron de forma extemporánea, en el mes de agosto 2008, luego de haber realizado la Administradora del Edificio gestiones de cobranza. En consecuencia, este Juzgado declara que quedó admitido el hecho relativo a la falta de pago señalada, y por ende el incumplimiento de las demandadas con su obligación de pagar las cuotas de condominio, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su carácter de propietarias del apartamento No. 2 del Edificio Kentucky. Ahora bien, dejar que se acumule una deuda de siete meses por concepto de cuotas de condominio, considera este órgano jurisdiccional que es un incumplimiento reiterado de las obligaciones que corresponden al propietario.
Ahora bien, en cuanto a los demás hechos imputados a la parte demandada, que son los siguientes:
- Que el 20 de junio de 2008, las ciudadanas HILDEGARD NAVARRO y MARÍA CONCHITA NAVARRO, inconsultamente y abusando de sus derechos frente a los demás propietarios, colocaron unas barras metálicas incrustadas en el piso del estacionamiento recién reparado, rompiéndolo y limitando el libre tránsito de los propietarios; barras fijas que además delimitaron un espacio superior al que normalmente corresponde a los puestos de estacionamiento de cada apartamento.
- Que no obstante la remoción de los tubos, las demandadas irrespetan la circulación de los vehículos de los propietarios del edificio, estacionando de manera incorrecta su vehículo y ofendiendo a quienes les reclamaran su conducta.
- Que el 7 de julio de 2008, las propietarias del apartamento No. 2, profirieron insultos a la propietaria del apartamento No. 8, ciudadana LILIANA TROTTA y a su hija, LELIAN CESTARI TROTTA, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.224.198 y V-16.273.806, y amenazaron con pinchar los cauchos de su vehículo y reventarle los vidrios del mismo.”
El Tribunal considera que no fue aportado válidamente al procedimiento ningún tipo de prueba del cual se demostrasen los anteriores hechos, pues el oficio consignado en original, signado bajo el No. 3.1.11, emanado del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, no es la prueba idónea para demostrar los hechos señalados y los supuestos daños causados en el área de estacionamiento, que a decir de la parte actora, las barras supuestamente colocadas ocupaban un área mayor a la “que normalmente corresponde a cada apartamento”. En cuanto a la inspección judicial evacuada en el proceso, se observa que no aporta ningún hecho que vincule a las demandadas con el área inspeccionada por el Tribunal.
En conclusión, si bien es cierto que las demandadas incumplieron su obligación de pagar los gastos comunes del Edificio en donde se encuentra el apartamento de su propiedad, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora no cumplió con su carga de exponer cuáles fueron los daños y perjuicios causados a los demás copropietarios del Edificio, toda vez que se limitó a indicar que éstos asumieron los gastos, y no les dable al Tribunal suplir argumentos de parte.
Por las razones que anteceden, este Juzgado considera que no es procedente condenar a las demandadas a la venta forzosa del inmueble de su propiedad ni tampoco al pago de la cantidad solicitada como indemnización de daños y perjuicios.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE, interpusieron los PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY, contra las ciudadanas HILDEGAR ELENA NAVARRO SOSA y MARÍA CONCHITA DÍAZ NAVARRO, antes identificadas. En consecuencia, se declara que las demandadas incumplieron reiteradamente con en el pago oportuno de las cuotas de condominio correspondientes al apartamento No. 2 del Edificio Kentucky, durante los meses comprendidos desde noviembre 2007 hasta mayo 2008.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
Siendo la (8:40) de la mañana del cinco (5) de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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