REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) agosto de dos mil nueve
199º y 150º



PARTE DEMANDANTE: “ALBERTO BRUCATO FRUSCIONE”; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.686; con domicilio procesal en: Final Avenida Libertador, Edificio Exa, nivel PBV, Oficina 01, entre Calle El Retiro y Lameda, Municipio Chacao del estado Miranda.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “DOMENICO CECI y ANA MARÍA DE GOUVEIA”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.920 y 41.286, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: “EUGENIA BLANCO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.717; con domicilio procesal en: Avenida San Martín, Esquina de Jesús a Quebrado, Residencias Malaga, Mezzanina, Oficina “A”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “ADRIANA ORTÍZ CALDERÓN, IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, LUCETY DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL VELOSO SAAD y XIOMARA SÁNCHEZ RAMÍREZ”; inscritoss en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.254, 16.631, 22.097, 36.164 y 56.133, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-00496

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 9 de marzo de 2009, el ciudadano Domenico Ceci, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.920, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Alberto Brucato Fruscione, ya identificado; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la ciudadana Eugenia Blanco de Rojas, también identificada ut supra, desaloje un apartamento que posee en condición de arrendataria, ubicado en el Edificio Residencias Cristina, distinguido con el Nº 103 de la planta tipo 9, situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Garita y Jesús, Parroquia San Juan, Caracas; según contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 27, tomo 85 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
El 19 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto del día 25 del mismo mes y año, se libró la compulsa
Así las cosas, en fecha 24 de abril de 2009, el abogado Domenico Ceci dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Omar Hernández, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informó mediante diligencia haberse trasladado a la dirección que le suministró la parte actora, logrando citar personalmente a la coheredera Dayana Sánchez, quien sin embargo, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Luego, en fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana secretaria del tribunal dejó constancia de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2009, compareció la parte demandada Eugenia Blanco de Rojas, asistida de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, instituyó mandatarios judiciales para que la representaren en juicio
El día 31 de julio de 2009, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito promoviendo pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar el presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

1. Afirma, que en fecha 16 de diciembre de 2005, su representado celebró con la ciudadana Eugenia Blanco de Rojas, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento signado con el Nº 103 del Edificio Residencias Cristina, situado en la Calle Sur 12, entre las esquinas de Garita y Jesús, Parroquia San Juan, Caracas; por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del 5 de noviembre de 2005.
2. Aduce, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de BsF. 450,00.
3. Alega, que vencido el término inicial del contrato, es decir, 5 de noviembre de 2006, la arrendataria continuó ocupando el inmueble en las mismas condiciones contractuales iníciales , sin oposición del arrendador, por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato según los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
4. Afirma, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses de julio de 2008, a marzo de 2009, motivo por el cual la demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en el desalojo del inmueble arrendado; y en pagar la suma de Bs. 4.050, 00, en concepto de daños y perjuicios, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda; las costas procesales.

Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de sus representados. A tales efectos alegó lo siguiente:

Alegatos formulados por la parte demandada

1. Plantea la perención de la instancia, argumentado que la fecha de admisión de la demanda fue el día 11 de marzo de 2009, y que es en fecha 24 de abril de 2009, cuando la parte actora consigna los emolumentos correspondientes a fin de practicar la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido para ese entonces más de treinta (30) días continuos de la fecha de la admisión de la demanda. Asimismo, aduce que la jurisprudencia del más alto tribunal de la República ha establecido que, “la parte actora tenía que impulsar la citación durante los treinta (30) días siguientes y la misma no realizó ninguna otra actuación que tendiera a lograr la citación de la parte demandada (…) y en este caso se demuestra que fue el día 24 de abril de 2009 cuando la parte actora cancelo (sic) los emolumentos y tal actuación demuestra negligencia de la parte actora y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción y que así Solicito a este tribunal con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
2. Promovió cuestiones previas al amparo del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
3. Negó tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
4. Alegó la excepción perentoria de compensación.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, el thema decidendum quedó circunscrito a de determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Desalojo que hace valer la parte actora, fundamentada en el presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio de 2008, a marzo de 2009, ambos inclusive, conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, suscrito mediante documento autenticado el 16 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, tomo 85 de los libros respectivos.
Sin embargo, por cuanto se advierte que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la perención breve de la instancia, este operador jurídico considera menester, conforme los principio de economía y celeridad procesal, pronunciarse en este estado respecto al planteamiento esgrimido, pues ciertamente de haber operado la perención de la instancia, resultaría inoficioso descender al establecimiento del merito de la controversia.
Al respecto se observa:
-III-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; además, puede declararse aun de oficio por el tribunal, lo cual resalta su carácter imperativo.
En este mismo sentido, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la parte accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. En este sentido se pronunció la Sala:

“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2008, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00652, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.

Asimismo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario…”


En el caso de marras, se advierte que por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal admitió la demanda que contiene la pretensión deducida por la parte accionante.
En dicho auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho a que conste en las actas procesales, la citación de la ciudadana Eugenia Blanco de Rojas.
Posteriormente, en fecha19 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa
En este estado, es en fecha 24 de abril de 2009, cuando dicha representación judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada en el auto de admisión.
Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma adjetiva, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ya hemos referido ut supra, conforme la jurisprudencia suprema, que dentro de las obligaciones que inexorablemente tiene que cumplir la parte accionante, está el suministrar dentro del plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir del auto de admisión de la demanda, de un medio de transporte o los emolumentos necesarios para que el alguacil encargado gestione la citación del demandado; pues ello se erige como una carga procesal que consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa, a fin de que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal; la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, no hay duda en cuanto que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende con claridad meridiana que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 11 de marzo de 2009, al no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley Adjetiva Civil, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada; pues aportar los fotostatos para el libramiento de la compulsa no entra dentro de tales obligaciones legales.
Por consiguiente, en el caso de autos, se acoge el argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que inexorablemente ha operado la perención breve de la instancia, de acuerdo con el artículo 267 ordinal 1º del Texto Adjetivo Civil; pues desde el auto de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dejó constancia en autos de la consignación de los emolumentos necesarios para que el alguacil encargado gestionase dicha citación, había operado ope legis la perención de la instancia, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención breve de la instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González


En esta misma fecha, siendo las 2:16 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria