REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AN33-X-2009-000026

Demandante: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.761, actuando en su propio nombre.
Demandado: OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.240.796, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal primero, en concordancia con el artículo 600, ambos del Código de Procedimiento Civil…”, sobre el inmueble que se describe a continuación: Situado en el piso 9, letra 9-A, perteneciente al Edificio Residencias Ausonia, ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, de la Urbanización Santa Monica, Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios profesionales como abogado, para la ciudadana OLGA D´ONOFRIO de CAIAZZO, titular de la cédula de identidad N° 6.240.796, según consta de instrumento poder, otorgado por la citada mandante, en fecha 19 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, anotado bajo el N° 05, Tomo 63; para proceder a intentar acción judicial en contra de la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGES PARRA y MARVELYS PEREZ HOUTMAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA PENAL.
Que la ciudadana OLGA D´ONOFRIO de CAIAZZO, revocó de pleno derecho, el instrumento poder otorgado a su persona, mediante instrumento poder apud-acta, otorgado a las abogadas CAROLINA NODA HIDALGO y MARIA ISLEYER ARAY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.541 y 61.634, respectivamente, sin que hasta la presente fecha haya honrado el compromiso por el citado juicio, pagando solamente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
La parte actora acompañó al libelo contrato de honorarios de abogado, copias certificadas de escrito de libelo de demanda de fecha 4 de noviembre de 2008, de instrumento poder, contrato de arrendamiento, auto de admisión del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2008, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, auto de fecha 17 de noviembre de 2008, poder apud-acta de fecha 25 de noviembre de 2008, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, diligencia de fecha 15 de enero de 2009, documento de compra venta.
Que a los fines de garantizar y preservar sus derechos y existiendo –a su decir- riesgo manifiesto que la intimada proceda a la compra-venta del inmueble antes identificado.

En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado nuestro).
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC-00707 del 10 de agosto de 2007, dictada en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:

“…La norma objeto de esta denuncia es del tenor siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Tribunal).

En apoyo a lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 30 de enero de 2008, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…La manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión.
En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que el juez para declarar o no la procedencia de una cautelar, debe verificar los extremos que la ley exige -fumus boni iuris y periculum in mora- y realizar un profundo análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para confirmar si los mismos tienen una alcance jurídico que haga necesario el decreto de la medida, es decir, es determinante que el juez compruebe en cada caso concreto, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y para ello debe aportar a los autos un medio de prueba suficiente del cual se evidencie la procedencia de la cautelar peticionada.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la parte actora y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585, dado que tal supuesto de hecho no fue debidamente probado en autos; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentada en el artículo 588, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble que se describe a continuación: Situado en el piso 9, letra 9-A, perteneciente al Edificio Residencias Ausonia, ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
En esta misma fecha, (11-8-2009), siendo las 10.43 a.m., registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ