REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Asunto: AP31-V-2007-000423

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.487.971, representado en juicio por los abogados, Belkis Yadira Nazaret Largo, Zulay Teresa Sánchez Montilla y José Alfredo Montes Silguero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.680, 81.679 y 76.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.817, asistido por la abogada Luisa Auristela Carpio de Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.719, y JOBITA MIRTHA LOPEZ OLORTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.696.736, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 13 de abril de 2.007, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su mandante es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual está ubicado en la siguiente dirección: avenida Universidad, esquinas de Perico a Monrroy, Residencias Centro Seguro La Metropolitana, Torre D, piso 11, Apto 112, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, segun documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01-02-2001, bajo el número 28, Tomo 05, Protocolo Primero.
2.- Que en fecha 18 de febrero de 2002, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, sobre el inmueble antes identificado, el cual quedó debidamente documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 56, Tomo 09. Que acordaron bilateralmente tanto el mandante como el arrendatario, que este último o en su defecto su cónyuge ciudadana JOBITA MIRTHA LÓPEZ OLORTEGUI, quien también es reconocida como inquilina, en la cláusula Décima Primera del referido Contrato, que la duración del Contrato era por el término de un (1) año, contado a partir del día 18 de febrero de 2002, pero que el mismo podía ser prorrogable por períodos iguales, si ninguna de las partes manifestara, a la otra su deseo de no continuar con el contrato y con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento y por escrito o con telegrama con acuse de recibo.
3.- Que su mandante por cuestiones personales, decidió no continuar la relación arrendaticia, vale decir, no renovar el Contrato, y en varias oportunidades les manifestó por escrito esa voluntad de que no les sería prorrogado el contrato existente desde el 18 de febrero de 2002, y que a partir del 18 de febrero de 2003, comenzará a correr la prórroga legal en curso, y vencida esta, debían hacer entrega del inmueble alquilado, en las mismas condiciones en que lo recibieron, pero no se ha recibido ninguna respuesta favorable por parte de los arrendatarios, del inmueble alquilado, continuando éstos ocupando el mismo, lo que violenta en forma flagrante lo acordado entre las partes.
4.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil, procedió a demandar al arrendatario ciudadano David Ernesto Cedeño Carpio y su cónyuge ciudadana Jobita Mirtha López Olortegui, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado, a la resolución del contrato de arrendamiento celebrada entre las partes, en consecuencia ha hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble a la demandante, o en la de las personas de los apoderados judiciales, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado y perfecto estado en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como el suministro de agua, energía eléctrica, gas, aseo urbano, condominio; en pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

A través de auto dictado el día 23 de abril de 2.007, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se practique, a dar contestación a la demanda.

El Tribunal en el cuaderno de medidas abierto a tales fines, declaró la improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 24 de mayo de 2007, el alguacil dejó constancia que hizo entrega de compulsa con su respectiva orden de comparecencia a la ciudadana JOBITA MIRTHA LÓPEZ OLORTEGUI, quien se negó a firmar, asimismo, consignó compulsa con su orden de comparecencia librada al ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, sin firmar por cuanto no realizó su citación.

En fecha 1° de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se ordene la citación por carteles, del ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO y sea librada boleta de notificación a la parte codemandada ciudadana JOBITA MIRTHA LÓPEZ OLORTEGUI, librándose los mismos en fecha 4 junio de 2007.

En fecha 19 de junio de 2007, el representante judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación librado a la parte codemandada ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO; y el día 28 del citado mes y año, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación del mencionado ciudadano. Y ante no su no comparecencia en tiempo legal, a petición de parte, el Tribunal le designó defensora judicial a la ciudadana, Catherine Silva, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.216, quien previo juramento de ley, en fecha 20 de julio de 2009, quedó debidamente citada de forma personal. Y la otra codemandada, en la fecha en que el Secretario hizo constar la entrega en el inmueble objeto del litigio, la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2009, compareció la abogada Catherine Silva, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO; y mediante escrito dio contestación a la demanda. En esta misma fecha compareció dicho ciudadano, debidamente asistido por la abogada Luisa Auristela Carpio de Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.719, y mediante escrito dio contestación a la demanda, aduciendo entre otros, lo siguiente:

Que en fecha 18 de febrero de 2002, celebró un contrato entre el ciudadano William Javier Rebolledo Álvarez (arrendador) y los ciudadanos David Ernesto Cedeño Carpio y Jobita Mirtha López Olortegui (arrendatarios). Un año después o sea el 18 de febrero de 2003, el ciudadano William Rebolledo Álvarez exigió la desocupación del inmueble y comenzó de nuevo la búsqueda de vivienda sin resultado alguno. Que en diciembre de 2005 terminó la relación que sostenía con la ciudadana Jobita Mirtha López Olortegui para el momento de la firma del contrato con el ciudadano William Javier Rebolledo Álvarez, y desde esa misma fecha desocupó el inmueble objeto del referido contrato cuya desocupación se exige. Que pocos días después, a menos de una semana de haber desocupado el inmueble el ciudadano William Javier Rebolledo Álvarez, llamó por teléfono al ciudadano David Ernesto Cedeño Carpio para decirle que estaba en conocimiento de que él había terminado su relación con la ciudadana Jobita Mirtha López y que ya no habitaba el inmueble de su propiedad, y se le indicó que todo asunto relacionado con el apartamento debía tratarlo con la ciudadana Jobita Mirtha López Olortegui, cosa con la que estuvo de acuerdo, y que ha hecho hasta la fecha.
De acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
El ciudadano William Rebolledo Álvarez ha interpuesto una demanda en su contra, en donde aparece en calidad de codemandado junto con la ciudadana Jobita Mirtha López Olortegui. En este sentido, el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para ser demandado como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo titulo…”, en este caso no se cumple ninguno de los supuestos exigidos por el precipitado artículo para ser demandado en litisconsorte, ya que no está en estado de comunidad jurídica con la ciudadana Jobita Mirtha López Olortegui con respecto al objeto de la cosa, ni con respecto a ningún otro, ni tampoco tiene derechos u obligaciones que deriven de título alguno.
Aduce la parte demandada en su escrito de contestación, que en los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte actora se señala en el capítulo I que “…acordaron bilateralmente tanto nuestro mandante como el arrendatario, que este último, o en su defecto su “cónyuge” ciudadana Jobita Mirtha López quien también es reconocida como inquilina en la Cláusula Décima Primera del referido Contrato”. Esta Cláusula es ley entre las partes, y de la frase “o en su defecto” queda claro que la responsabilidad por el arrendamiento del inmueble era compartida entre el ciudadano David Cedeño Carpio y la ciudadana Jobita Mirtha López, quien para ese momento cohabitaban, y queda igualmente claro que en ausencia de cualquier de los dos, bien sea David Cedeño Carpio o Jobita Mirtha López, la persona que quedara en posesión del inmueble quedaría como único arrendatario del mismo.
El demandante exige la entrega del inmueble de su propiedad, pero para poder entregar una cosa o un bien es requisito indispensable estar en posesión de ella, es un hecho notorio que no estoy en posesión del inmueble que el demandante reclama, ni tiene tenencia del mismo, ni habita en él, por lo que carece de cualidad que se le atribuye, no es inquilino del demandante, aduce que habita en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
Alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su persona.
En fecha 17 de julio de 2009 se enteró de la existencia de la presente demanda en su contra, resaltando el hecho de que no posee vivienda, actualmente esta desempleado y tiene dos hijos menores.
Señaló domicilio procesal.
Acompañó partidas de nacimientos de sus menores hijos marcados “A” y “B” y copia simple de parte pertinente contenida en el escrito libelar marcada “C”.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito, hizo valer todos los hechos alegados y derechos contenidos en el libelo de la demanda, asimismo las documentales que rielan a los autos. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 31 de julio de 2009, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de agosto de 2009, compareció el ciudadano David Ernesto Cedeño Carpio, asistido por la abogada Luisa Auristela Carpio de Cedeño, y consignó pruebas documentales, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de agosto del presente año, negó la solicitud presentada por la parte codemandada, en virtud que la consignación de las pruebas fue presentada de forma extemporánea, evidenciándose mediante cómputo, que el lapso procesal para la promoción y evacuación de pruebas, había concluido el día 07 de agosto de 2009.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento que aduce haber celebrado con los ciudadanos DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO Y CIUDADANA JOBITA MIRTHA LÓPEZ OLORTEGUI, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 56, Tomo 09, por un apartamento destinado a vivienda, el cual está ubicado en la Avenida Universidad, esquinas de Perico a Monrroy, Residencias Centro Seguro La Metropolitana, Torre D, piso 11, Apto 112, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, con fundamento, que por cuestiones personales, decidió no continuar la relación arrendaticia; y que en varias oportunidades, les manifestó por escrito esa voluntad de que no les sería renovado el contrato existente desde el 18 de febrero de 2002, y que a partir del 18 de febrero de 2003, comenzó a correr la prórroga legal, y que vencida ésta, debían hacer entrega del inmueble, con la cual no han cumplido.

Establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 43, no tachado en forma alguna por la demandada, desprendiéndose de su estudio, la representación judicial que se atribuyen las profesionales del derecho que se presentan y actúan en nombre de la demandante.

2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, eñ 1º de febrero de 2001, bajo el No. 28, Tomo 05, Protocolo 1º, el cual al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su estudio el carácter de propietario que el demandante tiene respecto del inmueble cuya entrega pretende en juicio, y así se establece.

3.- Copia simple del documento autenticado el día 18 de Febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 56, Tomo 09, documento que de igual forma, se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 429, el cual será valorado más adelante.

4.- Copia simple de documentos que rielan a los folios 28 y 29 del presente expediente, a los cuales este Juzgado no les concede valor alguno, pues se tratan de documentos privados simples, que dada tal naturaleza, a los efectos probatorios, debían ser producidos en originales; toda vez que, no se corresponden con ninguno de los documentos que conforme al artículo 429 del citado código de procedimiento, pueden ser producidos en juicio, en copias fotostaticas, y así se establece.

Tal como se indicara con anterioridad, uno de los llamados a juicio, el codemandado, DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, además de rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, invocó su falta de cualidad e interés, la cual este Juzgado, como punto previo al fondo, pasa a resolver:

El mencionado ciudadano, invocó su falta de cualidad para sostener el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intenta el ciudadano WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ALVAREZ, aduciendo, concretamente los siguientes hechos:

*.- Que la responsabilidad del arrendamiento era compartida entre él y la ciudadana JOBITA M. LÓPEZ.
*.- Que dado que entre su persona y la citada ciudadana, no existe ningún tipo de relación, y que desde hace cuatro (4) años, desocupó el inmueble, siendo la ciudadana JOBITA M. LÓPEZ, quien quedó en su posesión, él no tiene interés alguno en la demanda ni tiene la cualidad para ser demandado.
*.- Que no siendo quien ocupa el inmueble, mal podría proceder a entregarlo como lo peticiona el demandante.

Al respecto, debe señalarse, que la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Igualmente, de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros como también, las personas naturales o jurídicas, quien tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores. Y por ende, debe asumirse como legitimado pasivo, la otra parte en la convención, en el caso de autos, el arrendatario.
En ese orden de ideas, debe afirmarse que la persona que funja como arrendatario o cualquiera de las posiciones indicadas, en un contrato arrendaticio, tiene la cualidad y el interés para sostener, conforme a derecho, cualquier acción, derivada de la convención locativa, de la cual es contratante.
Es el caso, que al libelo de demanda, se acompañó el documento contentivo del vínculo arrendaticio que a través de la acción incoada se pretende resolver. Prueba documental, con la cual ha quedado probado en juicio, que efectivamente el ciudadano WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ALVAREZ, dio en arrendamiento al hoy codemandado, ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, el apartamento destinado a vivienda el cual está ubicado en la Avenida Universidad, esquinas de Perico a Monrroy, Residencias Centro Seguro La Metropolitana, Torre D, piso 11, Apto 112, Parroquia Candelaria, Distrito Capital y así se establece.

En consecuencia, se afirma que, efectivamente, el codemandado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, al evidenciarse del contrato escrito celebrado, es el arrendatario en la convención en estudio, debe sostenerse que dicha condición per se, le da la cualidad y el interés procesalmente necesarios para sostener la acción resolutoria analizada, por lo que este Despacho, desestima por ser improcedente en derecho la falta de cualidad invocada por la parte codemandado previamente identificado, y así se establece.

Resulta de importancia resaltar, al constarse que son dos personas llamados a juicio y que solo una de ellas, procedió a contestar la demanda, ya que la ciudadana JOBITA M. LOPEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

De modo pues que los efectos de la contestación rendida por el codemandado, se extienden a la ciudadana JOBITA M. LOPEZ, quien forma alguna, se hizo presente en juicio, y así se establece.

Tal como se indicara con anterioridad la acción incoada se contrae a la resolutoria del contrato arrendaticio, bajo el argumento de la representación actora, que la parte demandada en su condición de arrendatario, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, vencido como fue el tiempo contractual y el correspondiente a la prórroga legal que le asistía. Entrega que en varias oportunidades –asevera- les realizó por escrito.

Del contenido del contrato de arrendamiento previamente valorado en este fallo, se determina que los contratantes en cuanto al tiempo de duración pactaron, lo siguiente:

“SEGUNDA: La duración del presente contrato es por el término de un (1) año, contado a partir del día 20 de febrero del 2002 al día 20 de febrero del 2003, pudiendo ser prorrogable por período iguales si ninguna de las partes manifiesta a la otra su deseo de no continuar con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento por escrito o con telegrama con acuse de recibo.”.

De conformidad con lo convenido por las partes, se desprende del análisis del contrato, que su voluntad se contrajo a celebrar un arrendamiento con tiempo fijo y determinado, conviniendo igualmente, la posibilidad de prórrogas contractuales, siempre y cuando alguno de ellos, le manifestare a la otra, con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento, bien por escrito o mediante telegrama con acuse de recibo, su deseo de no continuar con la relación.

Es el caso de que las pruebas producidas en autos, las cuales han sido analizadas a la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia ninguna probanza con la cual se haya probado conforme a derecho, lo argumentado por el actor en el libelo, concretamente, que haya notificado en varias oportunidades y por escrito a los inquilinos, su deseo de no continuar con la relación. Carga procesal que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le asistía, dado el rechazo, negativa y contradicción que de la demanda hiciera la parte demandada.

Pues si bien es cierto, riela a los autos, comunicaciones que a juicio del actor, prueban tal afirmación fáctica, no es menos cierto, que tales documentales quedaron desechadas del proceso, por tratarse de documentos privados, y haber sido traídos a los autos, en copias simples, siendo documentos inconducentes para probar cualquier situación de hecho en controversia.

Conforme al citado artículo 506, “las partes tienes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el asunto planteado, no quedó demostrado en juicio, la obligación de entrega que se le atribuía a la parte demandada, pues del material probatorio producido en el mismo, no hay prueba alguna de que efectivamente y de acuerdo al contrato, los arrendatarios hayan incumplido con lo acordado contractualmente; supuesto que debe existir para la procedencia de la acción resolutoria intentada, tal como lo dispone el artículo 1167 del Código Civil. Circunstancia que hace que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no prospere en derecho y así se establece.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ALVAREZ, contra los ciudadanos DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO y JOBITA MIRTHA LOPEZ OLORTEGUI, ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz


En esta misma fecha (14 de agosto de 2009) siendo las 12.59 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz