REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Asunto: AP31-F-2009-001900


SOLICITANTE: OMAR SAUL GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.016.424, debidamente representado por la abogada Ermenegilda de Amelio Romano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.203.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito presentado el día 15 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano OMAR SAUL GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.016.424, debidamente representado por la abogada Ermenegilda de Amelio Romano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.203, mediante la cual solicita la Rectificación de su partida de nacimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de acta de nacimiento que el ciudadano OMAR SAUL GARCIA PACHECO, que nació en Caracas, el día 7 de noviembre de 1956, la cual se encuentra inserta en los libros de la Oficina Subalterna del Registro Civil de Partidas de Nacimiento correspondientes al año 1956, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 3876.
2.- Que en la referida Partida de Nacimiento se cometió un error material, relacionada con el nombre de su madre el cual no es “TRINA”, siendo en realidad “NICOLASA”.
3.- Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OMAR SAUL GARCIA PACHECO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros de la Oficina Subalterna del Registro Civil de Partidas de Nacimiento correspondientes al año 1956, signada bajo el N° 3876.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nicolasa Pacheco de García.
5.- Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Nicolasa Pacheco de García.

En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante. Es de hacer notar, que el error que se le atribuye al acta cuya rectificación se pretende, consiste en que supuestamente, se asentó de forma errada el nombre de la madre del solicitante, pues se escribió en la referida acta, TRINA siendo lo correcto NICOLASA.

Es el caso, que del estudio de las pruebas producidas, y valoradas las mismas conforme a derecho, no determina este Juzgado, la plena demostración del error invocado, pues si bien se aportó, el acta objeto de la rectificación, de su estudio se evidencia que la persona presentada es un niño identificado como “OMAR SAUL”, en la cual se expresa que es hijo del presentante “Manuel Modesto García”, y de TRINA Pacheco de García; copia de una cédula de identidad No. 3.404.629, perteneciente a la ciudadana NICOLASA PACHECO DE GARCIA, y acta en la cual se hace constar el nacimiento de una niña llamada NICOLASA; no existe prueba alguna que permita demostrar en autos que, TRINA Y NICOLASA se tratan de la misma persona; y que efectivamente la madre del solicitante lleva por nombre NICOLASA en lugar de TRINA, como fue escrito en la ya mencionada acta de nacimiento.

De modo pues, que al no constar en autos, las pruebas suficientes a juicio de este Juzgado, que demuestren la existencia del error aducido, se impone a este Despacho, la declaratoria de la improcedencia en derecho de la rectificación peticionada, y así se establece.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano OMAR SAUL GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.016.424, debidamente representado por la abogada Ermenegilda de Amelio Romano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.203, y así se DECIDE.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz


Siendo las 2.30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortíz