REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-002143
SOLICITANTE: NANCY GRISSEL FERNANDES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.589.887 debidamente asistida por la abogada Auristela García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.193.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Visto el escrito presentado el día 28 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana NANCY GRISSEL FERNANDES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.589.887 debidamente asistida por la abogada Auristela García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.193, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1664, folio N° 332 vto, de fecha 04 de noviembre de 1986, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el funcionario encargado de anotar la referida partida de nacimiento en el correspondiente libro, por omisión no hizo mención alguna del estado civil de su padre, ciudadano JUVENAL GREGORIO FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa.
2.- Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY GRISSEL FERNANDES HERNÁNDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JUVENAL GREGORIO FERNANDES y JUSTA CORA MEL.
Ahora bien, establece el artículo 448 del Código Civil Vigente, respecto a los requisitos que deben contener las partidas de nacimientos expedidas por las autoridades competentes, lo siguiente:
Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Asimismo, el artículo 467 eiusdem, refiere lo siguiente:
Artículo 467.- Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.
Artículo 468.- Si el nacimiento proviene de una unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta”.
En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, de la misma se aprecia que los padres de la ciudadana NANCY GRISSEL FERNANDES HERNÁNDEZ, según acta de nacimiento que riela a lo autos, son los ciudadanos JUVENAL GREGORIO FERNANDES y CARMEN RAMONA HERNANDEZ ZAMBRANO.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con las normas anteriormente trascritas, en la partida de nacimiento que se pretende rectificar, se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la Ley, a los fines del Registro Civil de Nacimientos, llevado por ante las autoridades legalmente facultadas; no existiendo la omisión por parte del funcionario, a la cual hace referencia la solicitante.
Ahora bien, observadas tales circunstancias, se impone a este Despacho, declarar la improcedencia en derecho de la rectificación peticionada, dado que no se logró demostrar ante el Juez, error alguno en el acta, por lo que mal podría procederse a su rectificación; dado que en la normativa sustantiva, no se consagra el señalamiento en el acta de nacimiento del estado civil de los padres.
Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana NANCY GRISSEL FERNANDES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.589.887 debidamente asistida por la abogada Auristela García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.193, y así se establece.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
Siendo la 11:52 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
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