REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001813

PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANDRES SAEZ HOFLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.538.371, representado en juicio por el abogado en ejercicio, Pablo Antonio Mantilla Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.455.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEJANDRO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.495.528, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 10 de junio de 2.009, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora asistida de abogado, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 15 de diciembre de 2006, y como efecto de contrato de arrendamiento verbal, entregó al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ORDOÑEZ, antes identificado, un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el No. 19, ubicado en la Planta 3ª del Edificio “Bolívar”, situado éste con frente a la Calle José Félix Ribas de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon de arrendamiento mensual de Sesenta y Ocho Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 68.040,00).
2.- Que el arrendatario ha dejado de pagar desde el mes con vencimiento el 15 de noviembre de 2008, hasta el mes con vencimiento el 15 de mayo de 2009, ambos inclusive, teniendo una deuda pendiente de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 408,24). Que asimismo adeuda por concepto de saldo deudor de la línea telefónica No. 0212-5512736, la suma de de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.336,87); morosidad que ha traído como consecuencia la suspensión indefinida de la línea por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. Que igualmente, el arrendatario ha incurrido en la violación de las normas de convivencia ciudadana vigentes dentro de la comunidad de propietarios del Edificio Bolívar, así como las contenidas en el reglamento de condominio del dicho Edificio, contentivo de las normas que han de regir la vida en común de los diferentes Copropietarios del Edificio.
3.- Que ante dicho incumplimiento, relativo al pago de los cánones desde el mes con vencimiento el 15 de noviembre de 2008, hasta el mes con vencimiento el 15 de mayo de 2009, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar al ciudadano, GUSTAVO ALEJANDRO ORDOÑEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado al desalojo del inmueble arrendado, con la consecuente entrega del mismo, al pago de las costas procesales.
A través de auto dictado en fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve y se libró oficio No. 283-2009, al Síndico Procurador del Municipio Libertador, participándole la sustanciación de la presente causa, cuyo acuse de recibo riela al folio 54; y el día 13 de julio de 2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ORDOÑEZ, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ORDOÑEZ, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 56 del presente expediente, que en fecha 13 de julio de 2009, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el No. 19, ubicado en la Planta 3ª del Edificio “Bolívar”, situado éste con frente a la Calle José Félix Ribas de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adujo lo dio en arrendamiento verbal a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ORDOÑEZ, ya identificado; y éste en su condición de arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios desde el mes con vencimiento el 15 de noviembre de 2008, hasta el mes con vencimiento el 15 de mayo de 2009, ambos inclusive, a razón cada uno, de Sesenta y Ocho Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 68.040,00) aunado a que ha incurrido en la violación de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas o haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, respectivamente.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con los supuestos de hechos consagrados en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ALEJANDRO ANDRES SAEZ HOFLE, contra el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ORDOÑEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara el desalojo por parte de la demandada del inmueble que le fuere dado en arrendamiento, integrado por un apartamento distinguido con el No. 19, ubicado en la Planta 3ª del Edificio “Bolívar”, situado éste con frente a la Calle José Félix Ribas de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de 2009.
La Jueza
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Abg. Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, 4 de agosto de 2009, siendo la 1:21 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz