REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AP31-V-2009-002690

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada Maryan Tineo Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de lka empresa TALLER AUTOMOTRIZ 25-11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el 28 de Febrero de 2005, a través del cual pretende el cobro de de unas sumas de dinero por concepto de mano de obra causada a su mandante por trabajos de latonerías y por el lucro cesante y daño emergente, en razón del tiempo injustificado en que ha permanecido un vehículo en las instalaciones de su mandante, a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

Sostiene la representación de la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el 16 de Noviembre de 2207, se apersonó a la empresa actora, el ciudadano Luis Padrino, con un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placa MDL-83X, a los fines de que le realicen reparaciones de latonería y pintura, para lo cual se levantó informe de reparación, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000).

2.- Que luego de dicha fecha, el citado no compareció en ninguna otra oportunidad, siendo imposible su ubicación a través de los números de teléfonos suministrados al momento de entregar el vehículo. Siendo la propietaria del mismo. Según información dada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, la ciudadana OLGA TERESA TORRES BORGES, titular de la cédula de identidad No. 6.417.669.
3.- Que ante la imposibilidad de ubicar tanto al ciudadano Luis Padrino como a la propietaria del vehículo, a los fines de obtener el pago de la obligación convenida tal incumplimiento, procedieron a demandar de conformidad con el procedimiento por intimación, el pago de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), por concepto de mano de obra causada a su mandante por trabajos de latonerías y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) por el lucro cesante y daño emergente, en razón del tiempo injustificado en que ha permanecido un vehículo en las instalaciones de su mandante. Así como los honorarios profesionales de abogado y la corrección monetaria.

Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la actora como base legal de la demanda incoada, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Si bien sostiene la apoderada actora, entre otras cosas, que lo perseguido a través de la demanda presentada se contrae a la exigencia de una obligación líquida y exigible, aún cuando de forma expresa, no indica el documento fundamental de la acción incoada, argumenta que la obligación está contenida en el “informe de reparación” aportada al libelo; de cuyo estudio, se determina que corresponde a un documento privado no suscrito por persona alguna.

En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, no se corresponde con la prueba escrita exigida en el citado artículo 643; para que de esa forma, resulten aplicables las normas de sustanciación previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, vistos y estudiados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, de los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que no se acompañó efectivamente alguno de los documentos que le sirva de sustento como prueba escrita del derecho que se alega, incumpliendo con lo previsto en la citada norma.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de intimación, presentada por la abogada Maryan Tineo Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TALLER AUTOMOTRIZ 25-11, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Castillo Ortíz


En la misma fecha de hoy, 05 de Agosto de 2009, siendo las 2.18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortíz