REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AN33-X-2009-000044

Demandante: MARIALEXANDRA DELGADO HEVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.922.349, debidamente representada por el abogado Ángel González del Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 37.456.
Demandado: Firma Mercantil EMHARDT ASSOCIATES, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 182-A-Pro, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, solicita Medida Innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem, para que se permita el ingreso al inmueble a fin de realizar inspección judicial y realizar las reparaciones mayores del inmueble, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dichas medidas, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pido se decrete Medida de Secuestro del inmueble y muebles en posesión de la arrendataria.

Que fundamenta la solicitud de secuestro en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil. Pido en medida innominada del 585 y 588 eiusdem, para que se permita el ingreso al inmueble a fin de realizar inspección judicial y realizar las reparaciones mayores al inmueble.

Que se oficie a la Gerencia de Impuestos sobre la Renta a fin de que informe al Tribunal la Dirección fiscal de la arrendataria.

Que se oficie a la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, en donde obtiene recursos oficiales para su negocio.

La medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, a solicitud del arrendador, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la misma, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De lo anteriormente expresado se infiere que, cuando estamos en presencia de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, el poder cautelar del Juzgador a los fines del decreto de la medida está condicionado al decreto de la medida, por imperativo del citado artículo; no obstante lo anterior, constituye un deber legal del Órgano Jurisdiccional, previo a emitir un pronunciamiento al respecto, constatar la existencia de los elementos que hagan surgir en él, la presunción de certeza del derecho invocado por parte de quien solicita la medida y como consecuencia de ello, analizar previamente la exacta correspondencia que debe de existir entre los hechos alegados, las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma, verificando a tales efectos la presunción de concurrencia de los siguientes extremos, a saber:

1.- Que se trate de una demanda de cumplimiento de contrato por estar vencido el lapso de prórroga legal.
2.- Que exista la presunción que el contrato aportado a los autos es a tiempo determinado.
3.- Que como consecuencia de ello se presuma extinguido el lapso de prórroga legal.
4.-Que el arrendador haya solicitado al Juez el decreto de la medida.

Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgado, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, que no se presumen cumplidos la totalidad de los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que, no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la plena correspondencia con los supuestos normativos necesariamente concurrentes para su procedencia en derecho. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Innominada solicitada por la parte actora consistente en que se permita el ingreso al inmueble a fin de realizar inspección judicial y realizar las reparaciones mayores al inmueble, a que se oficie a la Gerencia de Impuestos sobre la Renta a fin de que informe al Tribunal la Dirección fiscal de la arrendataria, y a la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, en donde obtiene recursos oficiales para su negocio, este Juzgado, luego del estudio efectuado a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:

Estima este juzgador que la petición en examen no satisface los requisitos de procedencia, ni es cónsona con la naturaleza atípica de las medidas innominadas, para lo cual debemos tomar en cuenta, que ellas no pueden recaer sobre bienes, pues constituyen una especie de amparo procesal frente a las conductas de las partes en el proceso.

En ese orden de ideas, cabe añadir, que la representación judicial de la parte actora tampoco alegó ni demostró cuál es la supuesta conducta que desarrolla la parte demandada, que ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de sus patrocinadas, y que no puedan ser reparadas eficaz y oportunamente en la eventual sentencia definitiva a dictarse. Asimismo, advierte quien aquí decide, que mal podría construirse un decreto cautelar, ordenando las innominadas peticionadas, pues las mismas, no solamente atentan contra la naturaleza jurídica de toda medida cautelar innominada, cual es la de autorizar o prohibir conductas de alguno de los sujetos procesales, sino que además, configuraría una tutela anticipada del mérito de la causa, ya que precisamente la pretensión que hace valer la parte accionante consiste en obtener la entrega del inmueble que manifiesta fue arrendado.

Así pues, a juicio de este operador jurídico la representación judicial de la parte solicitante de la medida, incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que hagan procedente el decreto de la misma, ni tampoco aportó probanza alguna que permita establecer la coexistencia de los requisitos de procedibilidad.

En efecto, la revisión de las actas procesales que integran el expediente indica que lo deducido en autos, no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni; para lo cual es menester precisar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley. Aunada a que las mismas no guardan relación alguna con lo debatido en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con las siglas 6-C, ubicado en el sexto piso de Residencias Araguaney, situada en la calle H, entre calle B y calle 1, de la Urbanización Santa Rosa de Lima del Municipio Baruta así como IMPROCEDENTE EN DERECHO las Medidas Innominadas; solicitadas por la representación de la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de las mismas y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ


En esta misma fecha, (06 de Agosto de 2009), siendo las 12:51 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ