REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002246

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA LATINA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de febrero de 1956, con el número 22, Tomo 1-A; ARRAYAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de junio de 1966, con el número 24, Tomo 33-A, reformada en fecha 26 de agosto de 1996; LARAGÓN. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de junio de 1966, con el número 38, Tomo 31-A; representadas por el abogado Luís Bermúdez Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.979.


PARTE DEMANDADA: NOLBERTO BALLESTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.808.684, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Andrés Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.442.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación, por el abogado Luís Bermúdez Mata, actuando en representación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LATINA C.A., ARRAYAN, C.A., LARAGÓN. C.A.

Sostiene la accionante en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 803, piso 8, del edificio Oficentro, Avenida Baralt, esquina de Piñango a Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Registro Inmobiliario del Departamento, hoy Municipio Libertador, en fecha 14 de julio de 1966, quedando bajo el Nº 2 al 4, Tomo 2, Protocolo III.
Que la propietaria del inmueble sociedad mercantil Laragon C.A., facultó mediante poder a la compañía Inmobiliaria Latina C.A., en fecha 4 de abril de 2007, según documento inscrito ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2008, el cual quedó asentado bajo el Nº 30, tomo 68 de los libros llevados por la mencionada Notaria, a suscribir documento privado contentivo de contrato de opción de compra venta con el ciudadano NOLBERTO BALLESTERO CAMACHO, el cual tuvo como objeto la venta del inmueble antes identificado.
Que vencido el plazo de sesenta (60) días el comprador no procedió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en referido documento, toda vez que llegada la oportunidad para la firma del documento definitivo de venta, es decir el 4 de junio de 2007, el demandado no hico acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en la Oficina de Registro correspondiente a los fines de protocolizar el documento de venta.
Que su representada ha realizado innumerables gestiones a los fines para obtener el documento definitivo de compra venta, sin obtener resultado.
Que de conformidad con las normas previstas en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.184, 1.185, 1.207, 1.257, 1.264, 1.269, 1.271, 1.274, 1.474, 1.495 del Código Civil, en concordancia con los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar al ciudadano NOLBERTO BALLESTERO CAMACHO, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y resarcimiento de daños y perjuicios, a los fines de resolver el mencionado contrato suscrito en fecha 4 de abril de 2007, y obtener la entrega del inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 803, piso 8, del edificio Oficentro, Avenida Baralt, esquina de Piñango a Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización por haber operado la cláusula penal establecida en el contrato y la corrección monetaria.

En fecha 25 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Habiendo resultado infructuosas las diligencias para lograr la citación de la demandada, el Tribunal –a instancia de parte- mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, designó defensor judicial al ciudadano Andrés Figueroa, identificado ut supra, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia de la diligencia que presentare en fecha 14 de abril de 2009; profesional que en fecha 21 de mayo de 2009, quedó debidamente citado de forma personal; y dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad activa, alegando que consta a los folios 11 y 12 del expediente, la sustitución de poder efectuada por el ciudadano Leonardo Mirales Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.359, en representación de la sociedad mercantil Laragon C.A., hacia la persona del ciudadano Luis Bermúdez Mata, antes identificado, en la cual se señala que la representación del sustituyente emana de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, el 14 de agosto de 1981, inserta bajo el Nº 17, tomo 10, que no obstante en el cuerpo de la sustitución no consta que el sustituyente hubiere exhibido el poder del cual presuntamente emanó su representación, tampoco la nota de autenticación del notario que presenció el acto, tal como lo ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia –a decir del demandante- el ciudadano Luis Bermúdez Mata, no tiene la representación que se atribuye de Laragon C.A.

En cuanto al defecto de forma de la demanda, señaló que en el libelo, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte demandante omitió por completo señalar los linderos del inmueble objeto de la relación contractual, asimismo, la superficie del inmueble señalada en el libelo de la demanda es de 51,00m2, mientras que en el documento de propiedad se indica una medida de 48,67m2. Con respecto a la falta de cualidad activa para intentar la presente demanda señaló que de los anexos aportados con el libelo de la demanda no se evidencia quien es el verdadero propietario del inmueble.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, el abogado Luís Bermúdez Mata, antes identificado actuando representación INMOBILIARIA LATINA C.A., ARRAYAN, C.A. y LARAGÓN. C.A. procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas, y posteriormente adujo subsanarlas, consignando copia simple del poder otorgado en fecha 4 de abril de 1981, ante la Notaria Primera del Municipio Chacao y copia simple del documento de Condominio y titulo de propiedad expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, siendo debidamente protocolizado en fecha 15 de junio de 1977, quedando bajo el Nº 42, Tomo 15, Protocolo I.

En cuanto a la falta de cualidad señaló que las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LATINA C.A., ARRAYAN, C.A. y LARAGÓN. C.A. ostentan la legitimación activa en la presente causa, tal como se evidencia de la copia simple del titulo de propiedad del referido inmueble, consignada a los autos.

Vistas las cuestiones previas opuestas y la actividad destinada a la subsanación por parte de la representación judicial de la demandante, este Juzgado pasa a determinar, si efectivamente el defecto alegado fue debidamente subsanado, a saber:

El defensor judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sustitución de poder efectuada por el ciudadano Leonardo Mirales Camacho, identificado ut supra en representación de la sociedad mercantil Laragon C.A., hacia la parte actora ciudadano Luis Bermúdez Mata, no constaba en el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, el 14 de agosto de 1981, inserta bajo el Nº 17, tomo 10, toda vez que no se aportó documento mediante el cual se haya exhibido el poder del cual emanó su representación.

Por su parte, la actora –dentro de la oportunidad legalmente establecida- con respecto a la cuestión previa del ordinal 3º de la mencionada norma, consignó a los autos copia simple del poder otorgado en fecha 4 de abril de 1981, ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, por la ciudadana Silvia Miralles de Canelon, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil LARAGÓN. C.A. al ciudadano Leonardo Mirales Camacho, en el cual se evidencia la facultad de sustituir en todo o en parte el mandato conferido. Quedando en consecuencia, debidamente subsanada la cuestión previa bajo estudio, y así se establece.

En atención a la cuestión previa del ordinal 6º, el defensor judicial señaló que en el libelo de la demanda no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se omitió señalar los linderos del inmueble objeto de la relación contractual, así como la superficie del inmueble objeto de la relación contractual.

Al respecto la representación judicial de la parte actora, acompañó al escrito de subsanación de las cuestiones previas, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 803, piso 8, del edificio Oficentro, Avenida Baralt, esquina de Piñango a Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como copia simple del documento de condominio, tal como se evidencia de los folios 94 al 109 del presente expediente; prueba documental de la cual se desprende la identificación del inmueble en litigio, y así se establece.

Atendiendo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, este Juzgado declara subsanadas las cuestiones previas alegadas por el defensor judicial de la parte demandada y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara subsanadas las cuestiones previas alegadas por el abogado Andrés Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.442, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano NOLBERTO BALLESTERO CAMACHO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue INMOBILIARIA LATINA C.A.; ARRAYAN, C.A. y LARAGÓN. C.A., representadas por el abogado Luís Bermúdez Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.979, y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Agosto de 2009.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela T. Castillo


En esta misma fecha (06-08-2.009) siendo las 2.39 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela T. Castillo