ASUNTO: AP31-F-2009-000823
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARIA LORETO DI GUIDA PERNÍA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.886.462 y 11.470.982, respectivamente, se inició por escrito incoado el 22 de mayo de 2009 y se admitió por auto del 25 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No 139, fijando domicilio en la Avenida Nueva Granada, Escalera B del Edificio “Colombo”, piso 2, apartamento número 3-B, urbanización Los Rosales, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que desde el mes de junio de 2002, por razones personales que causaron desaveniencias, decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la vida en común, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de noviembre de 1999, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 139, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 17 de junio de 2009, se hizo presente la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal NONAGÉSIMA Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos MARIA LORETO DI GUIDA PERNÍA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ DA SILVA, contraído el 02 de noviembre de 1999, ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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