ASUNTO: AP31-F-2009-001785
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada por la ciudadana INGRID YOLANDA KALIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.432.012, asistida por la abogada Mileidy Martínez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.183, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la interesada solicita sea rectificada Acta de Defunción de su tío el ciudadano JULIAN KALIL ABDALA, que corre inserta con el N° 195, folio N° 100, de fecha 16 de febrero del 1976, extendida en los Libros de Registro Civil de Defunciones, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, dado que aparece el apellido del causante como KALID, siendo lo correcto KALIL, para lo cual aportaron los siguiente documento: 1.- 2.- Copia de la cédulas de identidad de la solicitante como del causante. 3.- Acta de defunción del ciudadano Julián kalil Abdala. 4.- Datos Filiatorios, expedido por la ONIDEX del ciudadano Julián kalil Abdala.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no ameritan la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de defunción asentada con el Nº 195, folio 100, del 16 de febrero del año 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto al primer apellido del ciudadano “KALID”, siendo lo correcto “KALIL”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 09:51 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.






MJG/TG/amcm.