ASUNTO: AP31-F-2009-001998
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana MISLEIDY DEYANELIS DURAN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.954.549, asistida por el abogado Ninson Wilian Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.467, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) quedando inserta bajo Nº 869, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), donde aparece el nombre de su madre como Dilcia Jesús siendo lo correcto Dilcia de Jesús, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento de la solicitante 2.- Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana Dilcia de Jesús Vásquez y 3.- Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del original del Acta de Nacimiento de la solicitante, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó el nombre de su madre como Dilcia Jesús, cuando lo correcto, de acuerdo al Acta de Nacimiento de su madre es Dilcia de Jesús Vásquez, tal como aparece en su acta de nacimiento expedida por el Jefe Civil de la parroquia Concepción , Municipio Irribarren del Estado Lara, que se valora de acuerdo a la precitada norma.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error alegado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de Nacimiento, asentada con el N° 869, el once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) respecto al segundo nombre de la madre de la solicitante, por cuanto se omitió anteponer al mismo la preposición “DE” y quedase formado “DE JESÚS”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.