ASUNTO: AP31-F-2009-002054
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por Declinatoria de Competencia, presentado por el ciudadano GEBRAEL LAHHOUD LAHHOUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.443, asistido por la abogada Lorena Oropeza Duno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.216, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Matrimonio asentada por ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo N° 29, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), del Libro respectivo, donde aparece dos errores, primero el nombre como GEBREAL, siendo lo correcto GEBRAEL, y en el segundo apellido aparece como RUMENOS cuando lo correcto es LAHHOUD, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio 2.- Copia de pasaporte y 3.- Copia de los Datos Filiatorios emitidos por la ONIDEX.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del original del Acta de Matrimonio del solicitante, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó el nombre como GEBREAL, cuando lo correcto es GEBRAEL. Igualmente, el segundo apellido aparece como RUMENOS cuando lo correcto es LAHHOUD, de a cuerdo a los documentos suministrados por el solicitante.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error alegado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de Matrimonio, asentada con el número 29, de fecha 30 de junio de 1976, emitida por el Juzgado de Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respecto al nombre del solicitante, por cuanto se incurrió en un error material al asentarlo como GEBREAL cuando lo correcto es GEBRAEL, igualmente el segundo apellido como RUMENOS cuando lo correcto es LAHHOUD. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 12:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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