ASUNTO: AP31-V-2007-001771
El juicio por Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, representada judicialmente por los abogados Víctor Ducharne Nones, Miguel Calvo Villavicencio y Anabella Aragort Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.115, 1.481 y 85.544, en ese orden, contra los ciudadanos JOAQUIN RUIZ DE CASTROVIEJO y MARÍA ALMUDENA AYCART REDONDO, titular de la cédula de identidad número 82.245.158 y pasaporte 15968389H, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 25 de septiembre de 2007 y se admitió el 27 del mismo mes y año.
El 10 de octubre de 2008, la parte actora aportó los fotostatos para la formación de la compulsa y los emolumentos a los fines que el Alguacil citara a la parte demandada. Sin embargo, el 14 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó las compulsas debido a que no logró la citación del demandado.
Por auto del 04 de junio de 2008, a petición de parte, se ordenó desglosar la compulsa a los fines de agotar la citación personal del demandado y el 22 de octubre del mismo año, el Alguacil la consignó debido a la falta de impulso de la parte actora.
Por diligencia del 26 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la perención de la instancia.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año desde que se desglosó nuevamente la compulsa, sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestare a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:46 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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