República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
EXP. N° AP31-V-2007-000173
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1.979, quedando inscrita bajo el N° 49, Tomo 69-A Pro, y modificada en fecha 29 de Septiembre de 1.998, quedando registrada dicha modificación bajo el N° 06, Tomo 49-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIKE RAMOS LUIZAGA y ZAIDA ESCALONA IRIGOYEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.273 y 50.915, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN DE JESUS TROMPETERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.351.370.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignada a este Tribunal por Distribución, mediante el cual la parte actora CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., por intermedio de su apoderado judicial procede a demandar al ciudadano HERNAN DE JESUS TROMPETERO, alegando, que su representada es administradora del Edificio Mirador, Conjunto Residencial El Morro, Sector El Morro, Avenida Urdaneta, Tercera Entrada, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que la misma ha incurrido en gastos del mencionado edificio, debidamente autorizados por la Junta de Condominio, los cuales han sido distribuidos de acuerdo al documento de condominio y a los porcentajes allí asignados a cada apartamento. Que el demandado, en fecha 13 de Mayo de 1.993, adquirió de “LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, Sociedad Civil, el siguiente inmueble: Apartamento N° 12-A, ubicado en el piso 12, del Edificio Mirador, del Conjunto Residencial El Morro, Sector El Morro, Avenida Urdaneta, Tercera Entrada, Municipio Sucre del Estado Miranda, estando obligado el demandado, al pago del condominio y gastos comunes, según la Ley de Propiedad Horizontal, y hasta la presente fecha, éste ha incumplido con el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van de Septiembre a Diciembre de 1.998; Enero, Febrero y Julio a Diciembre de 1.999, y de Enero de 2.000 a Febrero de 2.007, las cuales suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 36.486.17). Que de dicha falta de pago, se evidencia la excesiva morosidad del demandado, lo que le ha producido a su representada daños y perjuicios por la depreciación de la moneda, y es por ello, que en nombre de su representada procede a intentar la presente acción, para que el demandado, sea condenado a pagar la cantidad anteriormente indicada por concepto de las noventa y ocho (98) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, así como las que se sigan venciendo; en pagar la corrección monetaria o indexación sufrida por el capital de las cuotas de condominio adeudadas, así como las costas y costos que se causen en el presente proceso, fundamentando la misma en los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 36.486.17).-
Admitida la demanda y su respectiva reforma, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-
En fecha 16 de Junio de 2.007, el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, mediante diligencia que consta al folio 151 de este expediente, dejó constancia que éste realizó las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosa.-
En fecha 26 de Junio de 2.009, este Tribunal, con fundamento en los artículos 585 y 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado, anteriormente identificado.
Este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, la cual fue debidamente citada.
En fecha 14 de Julio de 2.008, la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó continuar con el procedimiento.-
En fecha 22 de Julio de 2.008, el apoderado de la parte actora, presentó escrito reformando la demanda, en cuanto a las cuotas de condominio reclamadas, es decir, de Septiembre a Diciembre de 1.998; Enero, Febrero y Julio a Diciembre de 1.999, y de Enero de 2.000 a Enero de 2.008, las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.413.62), asimismo reformó la estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.413.62).-
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, se admitió dicha reforma, y en virtud de que la Defensora Judicial designada a la parte demandada, se encuentra citada a los efectos de este juicio, se le concedieron VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a dicha fecha, para la contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Octubre de 2.008, la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en forma pura y simple, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, en virtud de no haberse podido comunicar con su defendido.-
En fecha 20 de Noviembre de 2,008, este tribunal fijó el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO, siguiente para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente proceso.-
El día 08 de Enero de 2.008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareciendo el apoderado de la parte actora, Dr. MIKE RAMOS LUIZAGA, quien insistió en la presente demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, dio por reproducidos todos y cada uno de los hechos explanados, tanto en el libelo como en su respectiva reforma, y ratificó todos y cada unos de los instrumentos fundamentales de la presente acción. La parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 20 de Enero de 2.009, este Tribunal fijó los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, quedando controvertidos los siguientes hechos: Si el demandado es propietario del inmueble anteriormente descrito; si ha incumplido con el pago de las cuotas de condominio reclamadas tanto en el libelo original, como en la respectiva reforma; si el monto estimado, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.413.62), corresponde a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas; si el demandado tiene la obligación de pagar las cantidades demandadas. En la misma oportunidad se fijó un lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes promuevan sus respectivas pruebas.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, el apoderado de la parte actora, presentó escrito promoviendo sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.009, que cursa al folio 253, de este expediente, este Tribunal fijó el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para la AUDIENCIA O DEBATE ORAL Y PUBLICO, la cual tuvo lugar el día 07 de Julio de 2.009, compareciendo el apoderado de la parte actora, Dr. MIKE RAMOS LUIZAGA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto el demandado a partir del mes de Septiembre de 1.998, no pagó más las cuotas condominiales que le correspondían, por ser el propietario del apartamento identificado con el número y letra 12-A, ubicado en el piso 12, del edificio Mirador, del Conjunto Residencial El Morro, situado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y asimismo ratificó todos y cada unos de los documentos consignados en el presente juicio, solicitó al tribunal declare Con lugar la demanda y se condene en costas al demandado, así como la indexación del capital adeudado por el demandado. Este Tribunal, previo una síntesis de los hechos alegados, Declaró Con Lugar la demanda, por cuanto ni el demandado, ni el defensor judicial que le fuera designado, lograron demostrar en autos, que el demandado estuviere solvente con respecto a las cuotas de condominio reclamadas por el accionante, condenándolo en costas por haber resultado totalmente vencido, y asimismo, se ordenó una experticia del fallo, con la designación de un solo perito nombrado por este Tribunal. De igual manera, se dejó constancia que el presente fallo será extendido por escrito dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a ésa fecha (07/07/2.009).-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el apoderado de la parte actora en su reforma de demanda, que procede a demandar al ciudadano HERNAN DE JESUS TROMPETERO, para que pague a su representada ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.413.62), que corresponde a las cuotas de condominio dejadas de cancelar por el demandado que van de Septiembre a Diciembre de 1.998; Enero, Febrero y Julio a Diciembre de 1.999, y de Enero de 2.000 a Enero de 2.008 más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, así como las costas y costos del juicio.-
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, contestó la demanda pura y simple, negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos, como en el derecho alegado y en virtud de no haberse podido comunicar con su defendido consignó telegrama enviado al mismo a tal efecto.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TERCERO: La parte actora trajo a los autos Poder que acredita su representación, autenticado en fecha 29 de Junio de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 9 al 11); copia certificada del documento donde La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, le vende el apartamento N° 12-A, ubicado en el piso 12, del Edificio Mirador, del Conjunto Residencial El Morro, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, al ciudadano HERNAN DE JESUS TROMPETERO, el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1.993, bajo el N° 2, Tomo 11, Protocolo Primero (folios 127 al 139); copia simple del acta de remate emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se le adjudica el apartamento objeto de la presente controversia a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo (folios 140 al 145); Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Mirador, de fecha 12 de Abril de 2.006, autenticada por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2.007, bajo el N° 27, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 218 al 220); Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Mirador, de fecha 08 de Abril de 2.006, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 02 de Mayo de 2.007, bajo el N° 26, Tomo 53, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 221 al 225), documentos éstos, que por haber sido autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal los valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Asimismo trajo a los autos la parte actora, copia simple del Libro de actas de la Junta de Condominio del Edificio El Mirador, Conjunto Residencial El Morro, Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo de Actas de Asambleas extraordinarios de dicha Junta de Condominio (folios 12 al 20); Recibos de Condominio del apartamento 12-A del Edificio Mirador, anteriormente identificado, correspondientes a las cuotas de condominios de la os meses de Septiembre a Diciembre de 1.998; Enero, Febrero y Julio a Diciembre de 1.999, y de Enero de 2.000 a Enero de 2.008 (folios 29 al 141 y 208 al 217, respectivamente): original del mandato de administración de condominio suscrito entre CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., y la Comunidad de Propietarios de las Residencias El Mirador, del Conjunto Residencial El Morro (folios 226 al 233), documentos éstos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento.-
CUARTO: Planteada así las cosa, observa este Tribunal, que la parte actora demanda el Cobro de los recibos de condominio dejados de cancelar por el ciudadano HERNAN DE JESUS TROMPETERO, correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 1.998; Enero, Febrero y Julio a Diciembre de 1.999, y de Enero de 2.000 a Enero de 2.008Enero de 2.002, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.413.62), así como los recibos de condominio que se sigan venciendo posteriores al mes de Enero de 2.008. Ahora bien, durante la secuela del juicio, ni el demandado, ni el defensor judicial que le fuera designado, lograron probar tal y como era su obligación, a tanor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora las cuotas de condominio que como insolutas se demandan, por lo que se concluye, que ciertamente el accionado HERNAN DE JESUS TROMPETERO, está insolvente con respecto a las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van de Septiembre a Diciembre de 1.998; Enero, Febrero y Julio a Diciembre de 1.999, y de Enero de 2.000 a Enero de 2.008, lo que resulta un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.413.62). En consecuencia, este Tribunal considera presente acción es PROCEDENTE de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil y 338 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) sigue ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., contra HERNAN DE JESUS TROMPETERO, ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.413.62,oo), correspondiente al total de las cuotas de condominio demandadas, más las que se sigan venciendo posteriores al mes de Enero de 2.008. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, se acuerda la Indexación solicitada sobre la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un solo experto designado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° y 150.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2007-000173
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