REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva.-
PARTES SOLICITANTES: RAIZMAN ELEAZAR SANTOYO HERNANDEZ Y CARMEN TRINIDAD MALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.220.516 y V-4.219.667, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DRA. GLADYS MARRERO DE BERRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.545.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP11-F-2009-000679.-
Por escrito presentado en fecha quince (15) de Mayo del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos RAIZMAN ELEAZAR SANTOYO HERNANDEZ Y CARMEN TRINIDAD MALENO, supra identificados, debidamente asistidos por la DRA. GLADYS MARRERO DE BERRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.545, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Julio de 1977, ante el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el folio 156, folio 169, Libro de Matrimonios del año 1977, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, de nombres RAIZMAN MANUEL y RAIZCAR DANIELA, y fijaron su domicilio conyugal entre tercera y cuarta transversal de los Palos Grandes, Edificio SAZONARÀ PH, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró al respectiva Boleta de Notificación en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, y éste compareció en fecha tres (3) de Agosto del dos mil nueve (2009), manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAIZMAN ELEAZAR SANTOYO HERNANDEZ Y CARMEN TRINIDAD MALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.220.516 y V-4.219.667, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el folio 156, folio 169, Libro de Matrimonios del año 1977.-Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/john.-
Asunto: AP11-F-2009-000679.-