REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP31-V-2009-000568.-
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.363.197.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ PATRICIA MEJIA, GUSTAVO J. MARIN GARCIA, LUIS GUILLERMO GARCIA Y MARCIA BENEDETTI SAHUT., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.600, 70.406, 74.882 y 133.186 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CASTILLO DUPUY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.445.058.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS Y TRINA EMILIA SEITIFE., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.508 y 77.378 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que en fecha 03/10/2005, su representada celebró contrato de arrendamiento escrito, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 23, piso 2, del Edificio Columbus, ubicado en la Urbina, Manzana C-10, Zona 4, intersección de las calles 15-13, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda por un lapso fijo de un (1) año, contado a partir del tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el tres (3) de octubre del dos mil seis (2006), con el ciudadano ROBERTO CASTILLO DUPUY.- Las partes ya identificadas suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado, por un (1) año más, contado a partir del primero (3) de octubre del dos mil seis (2006) hasta el tres (3) de octubre del dos mil siete (2007), con la posibilidad de prórroga Legal del contrato por un periodo igual si así lo manifestaran las partes, procediendo a notificar al ciudadano ROBERTO CASTILLO DUPUY, por medio de notificación escrita en fecha 25 de agosto del 2007, el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento por lo que deberá entregar el inmueble libre de bienes y de personas el 03 de Octubre 2008, y en virtud de haberse vencido dicho término sin que el arrendatario haya entregado el mismo, es por lo que procedió a demandar en nombre de sus representados al ciudadano ROBERTO CASTILLO DUPUY, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264 y 1.594 del Código Civil.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 30-04-2009, mediante diligencia que cursa al folio 32 de este expediente, el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haberse trasladado el 29-04-2009, al domicilio de la parte demandada, no obteniendo respuesta de persona alguna, reservándose la Compulsa de Citación para intentar su respectiva practica.-
El 14/04/2009, el Abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, se dió por citado en el presente juicio en nombre de su representado.-
En fecha 18/05/2.009, éste Tribunal Decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble de autos.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda, Negando, Rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.- Asimismo Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente formularon oposición a la Medida Cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble de autos.-
En fecha 28 de Mayo de 2009, se recibieron las resultas de la Medida de Secuestro, practicada en fecha 26 de Mayo de 2009 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando presente la parte actora y demandada.-
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis, el Tribunal para decidir, Observa:
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Trajo a los autos la parte actora: a) Instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipio Piritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoategui en fecha 03 de Marzo de 2009 bajo el número 39, Tomo V, otorgado por el ciudadano ALEJANDRO COROMOTO ACOSTA FARRERA, titular de la cédula de identidad número 6.363.197 a los abogados LUZ PATRICIA MEJIA, GUSTAVO J. MARIN GARCIA, LUIS GUILLERMO GARCIA Y MARCIA BENEDETTI SAHUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.600, 70.406, 74.882 Y 133.186 respectivamente y b) Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso en copia simple suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2005, bajo en Nro. 32, Tomo 57, c) Contrato de Arrendamiento privado en original suscrito por las partes ya identificadas, d) copia simple de la comunicación de no renovar el contrato de arrendamiento suscrita por las partes en fecha 28 de agosto 2007, e) copias simples de resultados de búsqueda en Internet, de inmuebles en alquiler los cuales no fueron objeto de tacha, impugnados ni de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente, por lo que éste Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Trajo a los autos la parte demandada: a) Depósitos en original del Banco Industrial de Venezuela y Mercantil Banco Universal, a los fines de demostrar el pago a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2007, respectivamente.- b) Estado de la cuenta Corriente N° 1077-45753-7, del Mercantil., Banco Universal, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO COROMOTO ACOSTA FARRERA, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente y por ser documentos privados, este Tribunal les da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su vigencia desde 03 de octubre del 2005 hasta el 03 Octubre del 2007, tal y como se desprende de los contratos de autos, iniciándose a partir del 03 de Octubre del 2007 hasta el 03 de Octubre del 2008, la prórroga legal que le correspondía conforme al artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de un (1) año.-
La parte actora, trajo a los autos Notificación de fecha 25 de agosto de 2007, y recibida por la parte demandada en fecha 28 de Agosto del mismo año en la cual se notifica a la parte demandada, el deseo de no prorrogar la relación arrendaticia.-
Constata ésta Juzgadora, que la parte demandante, interpone la presente acción el 17 de marzo del 2009, de lo cual se puede concluir su deseo irrevocable de dar por terminada la relación contractual, de tal manera, que el hecho de que la parte demandada, haya realizado con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, pagos en cuenta corriente perteneciente al actor en el Banco de Mercantil, cuenta ésta, distinta a la pactada en el contrato de arrendamiento, bajo análisis no puede ser elemento suficiente, para demostrar que dichos depósitos se correspondan a pago de canon de arrendamiento alguno, y mucho menos, puede ser considerado como una razón para determinar que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, pues las partes contratantes, en todo momento tuvieron la voluntad de establecer la fecha de inicio y de culminación del mismo, tal y como lo disponen los contratos de arrendamientos bajo estudio, aunado al hecho de que la parte actora, formalizó Notificación a la parte Accionada, en donde le manifiestó su deseo de no prorrogar el contrato de autos, por lo que a todas luces, se desprende la intención clara y precisa de no mantener vigente la relación arrendaticia, Y ASI SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, considera el Tribunal, que ha quedado demostrado de autos, la existencia de una relación arrendaticia, que generó obligaciones para las partes que la integran, así como la obligación que tenía la parte demandada, de entregar el inmueble de autos, llegado el vencimiento de la prórroga legal, que lo fue el 03 de Octubre del 2007, por lo que el Tribunal concluye, que la presente acción debe prosperar en derecho, con fundamento en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.594 y 1.1616 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Oposición formulada a la Medida de Secuestro, decretada por éste Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009, y practicada el día 26 de Mayo de 2009 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal Declara Improcedente la misma en virtud de lo anteriormente expuesto, y en consecuencia se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno de Medidas.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por ALEJANDRO ACOSTA contra ROBERTO CASTILLO DUPUY, ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y, como consecuencia de ello, se condena al demandado PRIMERO: A la entrega del siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el N° 23, piso 2, del edificio Columbus, ubicado en la Urbina, Manzana C-10, Zona 4, intersección de las calles 15-13, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres ( 03 ) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/xiomara.-
Exp. N° AP31-V-2009-000568.-
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