REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
Exp. Nº AP31-V-2009-000868.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PIMENTEL PARQUE ARAGUA MARACAY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el Nº 24, Tomo 71-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA, e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 12.654 y 64.319 respectivamente.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ARNOUT SUME SYSTEMS C.A, Empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Junio del 2.002, bajo el nº 19, tomo 86-ASdo, representada por su Director General ARNOUT DE MELO, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 6.277.786.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL PIMENTEL PARQUE ARAGUA MARACAY C.A, en el cual demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL ARNOUT SUME SYSTEMS C.A por DESALOJO. Alega la actora que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital de fecha 03 de Octubre de del 2.004, anotado bajo el Nº 38, Tomo 81, por una oficina distinguida con el Nº 02, ubicado en el piso 10 de la Torre Euro Centro, ubicado en la Avenida Casanova, entre Avenida Humbolt, y Calle Chacaito, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Alega el apoderados de la actora que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO del 2.009 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BFS 900, oo) mensuales tal y como fue convenido, adeudándole la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BFS. 3.600.oo), por lo que procede a demandarlo por DESALOJO.-
Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda en fecha 21/04/2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25/06/2009, el alguacil designado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora, consignó escrito de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas.-
Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que el demandado SOCIEDAD MERCANTIL ARNOUT SUME SYSTEMS C.A, ha dejado de cumplir con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses DICIEMBRE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO del 2.009 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BFS 900, oo) mensuales tal y como fue convenido, adeudándole la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BFS. 3.600.oo), por el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, razón por la cual procede a demandarlo por DESALOJO.-
SEGUNDO: Observa el Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 30 de Junio de 2009, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte accionada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos. Trae la actora a los autos original de contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital de fecha 03 de Octubre de del 2.004, anotado bajo el Nº 38, Tomo 81; copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Sulbalterna del Segundo Circuito, bajo el Nº 30, Tomo 49, del Protocolo 1ero; y documento poder cursante a los folios 5 al 7 ambos inclusive, los cuales no fueron tachados, ni impugnado en su oportunidad, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Desalojo del Bien Inmueble dado en arrendamiento por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, éste Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, en conformidad con los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL PIMENTEL PARQUE ARAGUA MARACAY C.A contra SOCIEDAD MERCANTIL ARNOUT SUME SYSTEMS C.A,, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: DESALOJAR el siguiente bien inmueble: “oficina distinguida con el N 02, ubicado en el piso 10 de la Torre Euro Centro, ubicado en la Avenida Casanova, entre Avenida Humbolt, y Calle Chacaito, Urbanización Bello Monte, Distrito Metropolitano de Caracas”, y hacerle entrega del mismo a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió, con todos sus servicios solventes.- SEGUNDO: Pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses DICIEMBRE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO del 2.009 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BFS 900, oo) mensuales tal y como fue convenido, adeudándole la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BFS. 3.600.oo).-
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha y siendo las dos treinta (2:30) minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MA/lili.-EXP. Nº AP31-V-2009-000868.-
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