REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002613

Por recibida constante de tres (3) folios útiles y anexos de siete (7) folios útiles, así como cheque de gerencia N° 52-96692913, emitido por la Entidad Financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, por la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos sesenta y uno con treinta y siete céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F. 53.961,37) a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE DIAZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-13.538.892, de fecha 21/07/09, solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por la Abogada Marcia Benedetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.186, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación 1120, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el numero 21, tomo 6-A-Pro, éste Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la parte actora, lo realiza en los términos que siguen:
La cuestión relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:

(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.

O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Dentro de este orden de ideas y vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario traer a colación las disposiciones establecidas en el artículo 1.307 del Código:

Sic…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento… (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Dentro de esta perspectiva, se desprende de la revisión del libelo de la demanda, que la parte actora, sólo se limitó a ofrecer la suma integra de lo debido, discriminando el monto de la siguiente manera:

…ocurrimos ante su competente autoridad para realizar – de conformidad con lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de procedimiento civil – una oferta real por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos y Un Bolívar con Treinta y Siete Céntimos Bs. 53.961,37) a los ciudadanos WILLIAM JOSE DIAZ ARRIETA y NOHELIA MERCEDES SALAZAR MEDINA, en la persona de WILLIAM JOSE DIAZ ARRIETA, plenamente antes identificado; y a tales efectos consignamos en este acto cheque de Gerencia por la cantidad arriba mencionada …

De lo anterior se evidencia que la parte solicitante, no indicó de forma expresa los frutos y los intereses debidos, ni los gastos líquidos ni la cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo indica el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, para tener por valido la Oferta Real y Deposito efectuada; constituyéndose estos como formalidades o condiciones necesarias de validez, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, de conformidad con lo la norma ut supra citada. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.YULI M. MARTINEZ










NGC/YMM/Jinneska G.