REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-002040

Por recibida la presente Solicitud de Rectificación de Partida (Acta de Defunción), presentada por la ciudadana LIGIA MARIA ALZURU DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 6.156.799, descendiente del causante, ciudadano CATALINO ALZURU, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 905.744, fallecido ab-intestato en fecha 06 de junio de 2009, debidamente asistida por el abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de rectificación así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia claramente del acta de nacimiento número 1887 de fecha 21/10/1960, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en la cual certifica que bajo el N° 1887, folio 395 del Libro de Registro de Nacimientos de la Parroquia 23 de enero, cursa la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano LUZGARDO ANTONIO, en la cual el nombre de la presentante aparece como PERPETUA ARAUGUIVEL DE ALZURU. Asimismo, se observa del acta de matrimonio número 195, de fecha 29/09/1956, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, cursante al folio cinco (05) del expediente, que el apellido de la progenitora de la solicitante aparece como ARANQUIVEL, desprendiéndose del mismo modo tal disparidad de la copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, en la cual aparece el apellido como ARANGUIVEL, siendo éste uno de los motivos de la solicitud de rectificación.
En consecuencia, y desprendiéndose claramente que en dichas actas aparece el apellido de la progenitora como ARAUGUIVEL, ARANQUIVEL y ARANGUIVEL, considera este sentenciador, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar previamente a la presente solicitud de Rectificación de Partida (Acta de Defunción), la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano LUZGARDO ANTONIO, así como el acta de matrimonio Nro. 195, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Catalino Alzuru y Perpetua Aranquivel Palma, en virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida (Acta de Defunción), formulada por la ciudadana LIGIA MARIA ALZURU DE MONSALVE, y así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

YULI MINERBA MARTINEZ


NGC/YMM/Marisol