REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : AP31-F-2009-002204
Visto el escrito de solicitud rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos anexos al mismo, formulada por la Abogada CARMEN FLORENCIA PEREZ de SOTELDO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TULIO ROBERTO IBARRAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad número V-5.663.804, en la que requiere la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nro. 229, de fecha 26 de enero de 1.961, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Nº 4-0 llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; a fin de dejar constancia de ciertos particulares, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que el ciudadano Tulio Roberto Ibarras Rivas, antes identificado, que no consta en autos elemento probatorio suficientes, para determinar de donde deviene con certeza el nombre de “EUCLOTINA”, pues con la copia simple de la Cèdula de Identidad que corre inserta al folio 6, es insuficiente la demostración de tal error de escritura por parte del funcionario actuante en la Partida de Nacimiento del ciudadano Tulio Roberto Ibarras Rivas, la cual se pretende rectificar. Hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la admisión de la Rectificación de Partida solicitada.Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YULI MINERBA MARTINEZ