REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metrópolitana de Caracas
Caracas, Cuatro(04) de Agosto de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2009-002235
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentado por el Abogado FELIX ALBERTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.193, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, MARK LANSDELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.968; carácter que se desprende de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto a los folios 7 al 9 de los autos; asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa: La acción reivindicatoria que pretende hacer valer el demandante, contemplada por nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 548 del Código Civil, está dirigida a amparar y garantizar el derecho del propietario legítimo de un bien, de entrar en la posesión efectiva del mismo, en contra de un tercero que la detente sin justo título que le de derecho a poseerla.Así del análisis de la pretensión incoada se observa que el accionante no alega válidamente: primero: su condición de propietario legítimo y actual de los inmueble sobre los cuales se pretende la reivindicación, pues expresamente en su escrito manifiesta y reconoce –folio 3- (sic)”…en fecha 12 de marzo del año 2001, mi representado y el ciudadano Francisco Hernández, convinieron en celebrar un CONTRATO VERBIS (VERBAL) DE COMPRAVENTA CON ENTREGA ANTICIPADA DE LOS INMUEBLES, conforme al cual, el primero vendía al segundo, los dos (2) inmuebles descritos y, deslindados anteriormente, por la suma de única, total y definitiva…adicionalmente le entregaba los inmuebles para que los usara…”; además, trae a los autos y constan a los folios 18 al 23, elementos probatorios que la parte demandante, reconoce expresamente como los abonos al pago del precio convenido entre las partes sobre la compra-venta de los inmuebles sobre los cuales se pretende la reivindicación, siendo necesario destacar, que todo contrato que tiene por objeto la transmisión de la propiedad, se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, por lo que el mismo tiene fuerza de Ley; en consecuencia, existe un contrato plenamente valido y reconocido, que llena todos los extremos de ley establecidos muy especialmente en los Artículo 1133, 1141 y 1161 del Código Civil. Y segundo, tampoco la parte actora demuestra la condición de detentador ilegítimo del accionado, ya que de su propia manifestación y consentimiento, hizo entrega de los inmuebles sobre los cuales se pretende la reivindicación.
Por lo cual y sin pronunciarse sobre el fondo y mérito de la causa debe concluirse que no se cumplen con los requisitos objetivos de procedencia del ejercicio de la acción por la vía de la Reivindicación, por lo que forzosamente debe concluirse que no puede admitirse la pretensión intentada; pues de hacerlo, se estaría pervirtiendo el ordenamiento jurídico, pues la pretensión de la demanda no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares. Aceptar que se haga valer una pretensión, por medio del ejercicio de una vía contemplada para garantizar un derecho distinto, sería en consecuencia contrario a derecho; en consecuencia, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha solicitud. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YULI MINERBA MARTINEZ