REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-3327

Vista la anterior solicitud de la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano CARLOS E. MEDERICO R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA VICTORIA FEBRES ROMERO y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares las cédulas de identidad Nros V-6.963.914 y V-6.855.960, respectivamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma se observa siguiente:

De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia que en el acta de nacimiento N° 263, Folio 142, Año 1968, de fecha 5 de abril de 1968, emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la ciudadana ANA VICTORIA FEBRES ROMERO, se señala el nombre del padre como “OSWALDO FEBRES GUEVAR”, de igual manera, se observa que en el acta de defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra del Rosario, Municipio Báruta del Estado Miranda de fecha 13 de marzo de 2008, cursante en el folio 5 al folio 7, se señala el nombre del ciudadano OSWALDO FEBRES GUEVARA. Ahora bien, por cuanto existe discrepancia respecto al nombre del de cujus, en virtud que en unas aparece identificado como OSWALDO FEBRES GUEVAR y en otras como OSWALDO FEBRES GUEVARA, existiendo en consecuencia disparidad en los nombres, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar previamente a la presente solicitud, la rectificación del Acta de Matrimonio N° 263 , Folio 279. Por los razonamientos antes expuestos, y no existiendo pruebas fehacientes para sustanciar la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fundamentada en el artículo 937 del Código Procedimiento Civil, se niega la solicitud formulada por las ciudadanas ANA VICTORIA FEBRES ROMERO y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO. Y así se decide. Z CORNEJO
EL JUEZ

ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA ALARCON REAÑO


NGC/CAR/-
AP31-S-09-003327