REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-004422
Visto el escrito de solicitud de inspección ocular, presentado por el ciudadano Heriberto Boada Rivas, titular de cedula de identidad N° V- 5.984.112, asistido en este acto por el abogado Agildo Cesar Tenías Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.910, en el cual solicita al Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Boada, urbanización Los Haticos, sector Los Molinos, Vallecito, adyacente a la carretera Caracas – El junquito, Kilómetro 13, que formo parte de la Hacienda el Guamal en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dejar constancia de la data de las construcciones que allí se encuentran. Al respecto éste Tribunal observa:
Establece el artículo 1428 del Código Civil lo siguiente:
… “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”…

De la norma antes transcrita, se desprende que la actuación del juez en una Inspección Ocular, se limita en cuanto a las apreciaciones que este pueda realizar, a simple vista y/o por medio de apreciación de sus sentidos (olfato, gusto, vista, tacto y oído), siendo el caso que para dejar constancia de la data de las construcciones, si no le resulta imposible, le es difícil apreciar con certeza el estado de vetustez de las construcciones antes señaladas, con la simple utilización de sus sentidos, pues para ello necesitaría de conocimientos técnicos o periciales propios de una experticia técnica, que es el medio probatorio idóneo para determinar esta circunstancia y no la inspección ocular impetrada, ello en atención a lo previsto en el articulo 1.422 del Código Civil, en razón de lo cual este juzgado NIEGA la Admisión de la solicitud de inspección ocular formulada. Así se decide
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ




NGC/YMM/Jinneska G.-