REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-M-2009-000510
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2009, por el Abogado LUIS LESSEUR K, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.170; actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad de Comercio INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 91, Tomo 278 A; mediante la cual solicitan la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de junio de 2009, por supuestamente haber incurrido en un error al (sic)“…dictar el auto de admisión de la demanda y luego sentenciar de forma inmediata…”, toda vez que en dicho auto no se fijó una hora para el acto de contestación de la demanda, lo que presuntamente lesionó su derecho a la Defensa. Igualmente, señala la demandada que, en caso de ser improcedente su pedimento de nulidad, a todo evento Apela de la Sentencia que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas por ella opuestas en el acto de Contestación de la Demanda; este Tribunal analizada la pretensión solicitada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la supuesta violación del Derecho a la Defensa por no indicar una hora específica para la Contestación de la Demanda, alegado por la demandada, toda vez que al no señalarse dicha hora, la parte demandante debía estar presente durante todo el día de despacho correspondiente a la contestación, para poder actuar en caso que se opusieran Cuestiones Previas; es menester señalar, como ya se afirmó anteriormente, la contestación de la demanda es un acto exclusivo de la parte demandada, no teniendo la demandante actividad o responsabilidad alguna en él. El Derecho a la Defensa de la Demandada, se vio plenamente garantizado en el presente procedimiento, toda vez que la misma fue emplazada de conformidad con la Ley, y acudió efectivamente a ejercer su defensa en la oportunidad procesal para ello. En lo que respecta al Derecho a la Defensa de la parte Demandante, no tiene legitimidad ni cualidad procesal alguna la demandada para ejercer acción alguna al respecto, por lo que se declara Improcedente la solicitud de nulidad del Auto de Admisión, con fundamento en una supuesta violación del Derecho a la Defensa.
Por otro lado, el Auto de Admisión de la Demanda, tiene por finalidad dar inicio a la litis, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que ejerza su defensa en los términos y con los medios que ésta considere pertinentes para ello. En el presente caso, el Auto de Admisión de la Demanda, dictado en fecha 22 de junio de 2009, se realizó de conformidad con lo estipulado en los Artículos 882 y 883, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada a ejercer su defensa para el segundo día de despacho siguiente a la citación, dentro de las horas fijadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. –folios 7 y 8-. En el caso que nos ocupa, luego de su emplazamiento, y en la oportunidad procesal para ello, compareció la demandada de autos, ejerciendo su defensa mediante la oposición de las Cuestiones Previas contempladas en los numerales 1 y 4 del Artículo 346 eiusdem, la oposición de las antes dichas Cuestiones Previas, fue realizada en forma escrita, de conformidad con la facultad que confiere el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, y en aplicación estricta del contenido del mencionado Artículo 884, y fundamentado en los elementos presentes en los autos, el Tribunal pasó a decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas en el mismo acto, declarándolas Sin Lugar.
En este orden de ideas, mal puede la representación judicial de la parte demandada, alegar la supuesta violación de la defensa por no indicarse la hora especifica para la contestación a la demanda, toda vez que tal requerimiento es no indispensable, en virtud que en el auto de Admisión -22 de junio de 2008-, se emplazo a la demandada a ejercer su defensa dentro de las horas de despacho, oportunidad en la cual la misma parte demandada se hizo presente en el referido acto oponiendo las defensas que en ese momento considero las más idóneas -Cuestiones Previas-, cumpliéndose de esta forma con las reglas procesales que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones, siendo pertinente a este efecto, sin violación a derecho a la defensa alguno, siendo en este punto necesario señalar lo que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional a establecido (sic)”…de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de los artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idóneo, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 708 del 10 de mayo de 2001. caso: Juan Adolfo Guevara y otros.
Igualmente, es pertinente destacar que el Acto de Contestación de la Demanda, con las conductas y actividades en él contemplado, es un acto procesal reservado a la parte demandada, y él deviene o es originado por el Emplazamiento o Citación que se ordena mediante el Auto de Admisión de la Demanda. En este sentido, podemos señalar que la finalidad de dicho Auto de Admisión se cumple al verificarse: a) el inicio de la actividad procesal, activando los mecanismos judiciales pertinentes; b) ordenando el emplazamiento de la parte demandada; y c), cuando, una vez emplazada, la parte demandada procede a ejercer su defensa en juicio. Estas tres conductas o actividades se ven plenamente verificadas y realizadas, por lo que necesariamente debe concluirse que se ve plenamente cumplido el fin último de la mencionada Admisión, cuando la parte demandada comparece en juicio a ejercer sus defensas, como en efecto las ejerció, al oponer por escrito las Cuestiones Previas contempladas en los numerales 1 y 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código Adjetivo, refiriéndose a la Nulidad de los Actos Procesales, señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas nuestras).
Como ya se ha afirmado anteriormente, se cumplió plenamente con la finalidad del acto de Admisión de la Demanda, y tal cumplimiento se ve plenamente verificado con el ejercicio de la Defensa contenida en la oposición de Cuestiones Previas por la parte demandada, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el antes citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente decretar tal nulidad, y así se declara.
SEGUNDO: Por último, respecto a la Apelación a todo evento pretendida por la parte demandada en caso de que resultara improcedente –como en efecto lo es- su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, este Tribunal señala lo establecido en el Artículo 884 del Código de procedimiento Civil, que reza: “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” (negrilla y subrayado nuestro); nuestra normativa adjetiva claramente expresa que en el Procedimiento Breve normado, de lo resuelto por el Juez sobre las Cuestiones Previas de los Ordinales 1º al 8º no cabe recurso de apelación alguno, debiendo las partes acatar lo decidido por el Juez.; en consecuencia, este Juzgador niega el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2009 en contra de la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, por cuanto el mismo es Inadmisible, y así se declara
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

YULI MINERBA MARTINEZ