REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002525
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentada por los abogados ELVIGIO RIERA FRANCO y AGLAIR RODRIGUEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.224 y 35.758 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 681.350, mediante la cual incoan pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.562.670, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que es propietario de un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Primera Calle de La Carlota de Catia (dirección o vía Núcleo Endógeno Fabricio Ojeda) distinguido con el Nº 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que en fecha 20 de febrero de 2006 suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.562.670, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.
Que en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ se comprometió a pagarle por mensualidades adelantadas al demandante, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, contados a partir del día 01 de marzo de 2006, alegando que desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Julio 2009, el ciudadano Francisco Hernández ha incumplido con el pago de los respectivos canon de arrendamiento; además de alegar la violación de la Cláusula segunda del ya mencionado Contrato de Arrendamiento, dándole un uso y destinaciòn del inmueble arrendado, diferente al pactado entre las partes, ya que el inmueble fue arrendado con el objeto comercial del ciudadano Francisco Hernández , y se encuentra dándole el uso de vivienda a su hija ciudadana Alejandra Hernández, en consecuencia, alega la violación de la Cláusula Décima Primera en la que establece que el Contrato de Arrendamiento es INTUITO PERSONAE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, del escrito libelar la parte demandante solicita (sic)”…para demandar en desalojo, como en efecto demandamos al ciudadano Francisco Hernández, antes identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito por nuestro representado y el antes mencionado arrendatario, haciendo entrega del Galpón…” (subrayado nuestro).
Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, el Desalojo y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento en referencia, siendo que estas pretensiones de Desalojo y Resolución resultan incompatibles entre sí.
Es así que, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción por desalojo es la facultad que tiene una de las partes contratantes en un contrato de arrendamiento, de pedir la terminación del mismo por razones taxativamente establecidas en el Articulo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la resoluciòn de contrato está dirigido a retrotraer la obligación contraída, Artìculo 1167 Còdigo Civil; al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria, resultan incompatibles, lo cual se hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual).
Sentado todo lo anterior, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002525
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentada por los abogados ELVIGIO RIERA FRANCO y AGLAIR RODRIGUEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.224 y 35.758 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 681.350, mediante la cual incoan pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.562.670, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que es propietario de un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Primera Calle de La Carlota de Catia (dirección o vía Núcleo Endógeno Fabricio Ojeda) distinguido con el Nº 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que en fecha 20 de febrero de 2006 suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.562.670, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.
Que en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ se comprometió a pagarle por mensualidades adelantadas al demandante, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, contados a partir del día 01 de marzo de 2006, alegando que desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Julio 2009, el ciudadano Francisco Hernández ha incumplido con el pago de los respectivos canon de arrendamiento; además de alegar la violación de la Cláusula segunda del ya mencionado Contrato de Arrendamiento, dándole un uso y destinaciòn del inmueble arrendado, diferente al pactado entre las partes, ya que el inmueble fue arrendado con el objeto comercial del ciudadano Francisco Hernández , y se encuentra dándole el uso de vivienda a su hija ciudadana Alejandra Hernández, en consecuencia, alega la violación de la Cláusula Décima Primera en la que establece que el Contrato de Arrendamiento es INTUITO PERSONAE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, del escrito libelar la parte demandante solicita (sic)”…para demandar en desalojo, como en efecto demandamos al ciudadano Francisco Hernández, antes identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito por nuestro representado y el antes mencionado arrendatario, haciendo entrega del Galpón…” (subrayado nuestro).
Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, el Desalojo y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento en referencia, siendo que estas pretensiones de Desalojo y Resolución resultan incompatibles entre sí.
Es así que, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción por desalojo es la facultad que tiene una de las partes contratantes en un contrato de arrendamiento, de pedir la terminación del mismo por razones taxativamente establecidas en el Articulo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la resoluciòn de contrato está dirigido a retrotraer la obligación contraída, Artìculo 1167 Còdigo Civil; al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria, resultan incompatibles, lo cual se hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual).
Sentado todo lo anterior, éste Tribunal subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

YULI MINERBA MARTINEZ