REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-002062
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA 311296, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el No. 36, tomo 347-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO Y MARIO BRANDO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.548.248,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.882
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANTONIO BRANDO Y MARIO BRANDO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el No. 36, tomo 347-A-Pro, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 3º del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de Agosto de 2.008, anotada bajo el No.65, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.548.248, por el cumplimiento del contrato de arrendamiento y su modificación, autenticados por ante la Notaría Pública 9º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo de 2.004, anotado bajo el No. 68, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, y por ante la Notaría Pública 9º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 02, tomo 226, de los Libros de Autenticaciones, que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por los locales distinguidos con las letra “B” “C” y “D”, ubicado en la planta piso uno (1), y doce (12) puestos de estacionamientos para vehículos, ubicado en el sótano uno (1), todos del Edificio Casabera, ubicado en la intersección de la Avenida Principal de Boleíta Norte con la Calle Tiuna, Urbanización Boleíta , Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, y los artículos 38 literal “B”,, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 29 de Junio de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.882, y estampó diligencia consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano HERNAN QUINTERO RIOBUENO, parte demandada en el presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública 4º del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2.009, anotado bajo el No.60, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, y dándose por citado en nombre de su poderdante.
En fecha 3 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.882, en su carácter de apoderado judicial del HERNAN QUINTERO RIOBUENO, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención.
En fecha 06 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.882, en su carácter de apoderado judicial del HERNAN QUINTERO RIOBUENO, parte demandada en el presente juicio, contra la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 311296 C.A., en la persona de su Director VICTOR RIESTERER.
En fecha 08 de Julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados ANTONIO BRANDO Y MARIO BRANDO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., y consignaron escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadano HERNAN QUINTERO RIOBUENO.
Abierto el juicio a apruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 23 de Julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados ANTONIO BRANDO Y MARIO BRANDO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., y consignaron escrito de pruebas, promoviendo:
i) Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública 9º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo de 2.004, anotado bajo el No. 68, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones.
ii) La Modificación del Contrato de arrendamiento original, autenticado por ante la Notaría Pública 9º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 02, tomo 226, de los Libros de Autenticaciones .
iii) Notificación de no prorroga realizada al demandado y practicada por la Notaría Pública 5º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Febrero de 2.008.
iv) Telegrama enviado a su representado por el demandado HERNAN QUINTERO, de fecha 27 de Febrero de 2.009.
v) Notificación de no prorroga, de fecha 26 de Febrero de 2.007, realizada, e intentada por ante la Notaría Pública 5º del Municipio Libertador del Distrito Capital.
vi) Telegrama enviado por el demandado HERNAN QUINTERO a su representado, de fecha 08 de Mayo de 2.007.
vii) Comunicación de fecha 11 de Mayo de 2.007, recibida en las oficinas del arrendatario, contentivo de la intención de no renovar el contrato de arrendamiento a partir del año 2.007.
viii) Informes emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
ix) Confesión del demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
En fecha 27 de Julio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 27 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 19.882, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO y consignó escrito de pruebas, promoviendo:
i) Contrato de arrendamiento, de fecha 07 de Mayo de 2.004, suscrito ente su representado, ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública 9º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo de 2.004, anotado bajo el No. 68, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones.
ii) Documento contentivo de la Modificación del Contrato de arrendamiento original, autenticado por ante la Notaría Pública 9º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 02, tomo 226, de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 27 de Julio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 1 de Junio de 2004, modificado el 23 de Noviembre de 2004, por vencimiento del término y la prórroga legal, fundamentando tácticamente su pretensión, en que el contrato celebrado en fecha 1 de Junio de 2004, es a tiempo determinado, con duración de un año prorrogable por períodos iguales en forma automática a menos que una de las partes, manifestare a la otra con al menos tres meses de anticipación, su voluntad de no continuar con el contrato. Que el contrato se prorrogó automáticamente en los años 2005, 2006 y 2007; pero el 27 de Febrero de 2008, le fue dejada una notificación en el inmueble arrendado, en Presencia del Notario Público Quinto del Municipio Libertador, donde se manifiesta la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento; que al tratarse de una relación arrendaticia de cuatro años, al demandado le correspondía una prórroga legal que culminó el 31 de Mayo de 2009, que después de esa fecha la actora no ha consentido en modo alguno la permanencia del demandado en el inmueble, solicitando la desocupación del mismo mediante múltiples gestiones; fundamentando legalmente su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la representación judicial del demandado, negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en derecho, negando expresamente que el 27 de Febrero de 2008, le fuera dejada a su representado notificación de no renovación del contrato en presencia de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador; negó que la relación arrendaticia sea de cuatro años; negó que la prórroga legal sea de un año y que la misma haya vencido el 31 de Mayo de 2009. Arguye el demandado, que la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, nunca se constituyó en la dirección prevista contractualmente para las notificaciones, tal como lo estipularon las partes en la cláusula Décima Sexta, donde se convino que cualquier notificación sería efectuada mediante carta o telegrama dirigido a El Arrendatario, en Edificio Casa Bera, Piso 1, Local B, Avenida Principal de Boleíta, Caracas; que en el acta levantada por la Notaría Quinta del Municipio Libertador, dice que se trasladó al Edificio Casa Bera, en la Avenida Principal de Boleíta Norte con Calle Tiuna, y no indica haberse constituido en el local 1-B; alega además el demandado que quien recibe la comunicación es la ciudadana MERLYN CAMPOS GUTIERREZ, quien prestaba sus servicio como trabajadora independiente de limpieza en el Edificio Casa Bera, es decir que no tenía relación laboral con el demandado, por lo que no estaba obligada a entregarle la notificación, por lo que debe considerarse que no puede tener efecto la notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador. Alega además el demandado, que recibió la notificación el 20 de Marzo de 2008, tal como lo expresa la ciudadana MERLYN CAMPOS GUTIERREZ, en justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de Octubre de 2008, y que por consiguiente al no haberse notificado al arrendatario en la dirección convenida y mediante una persona no vinculada, el contrato se prorrogó por un nuevo período.
Así las cosas, corresponde a la parte actora, la carga de probar que efectivamente notificó al arrendatario de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia ha tenido una duración de cuatro años y que la prórroga legal ha vencido; por su parte, el demandado, tiene la carga de probar que recibió la notificación en fecha 20 de Marzo de 2008, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de Mayo de 2004, anotado bajo el No 68, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, producido acompañando al libelo marcado, B, para demostrar que la relación arrendaticia se inició el 1 de Junio de 2004 y se renovaba automáticamente por períodos anuales, a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de no renovar el contrato; la parte demandada hizo lo propio, pero para demostrar que la Cláusula Décima Sexta del Contrato, dice: “ DECIMA SEXTA NOTIFICACIONES. Cualquier notificación que deban hacerse las partes con motivo del presente contrato, será realizada por medio de carta o telegrama dirigido a: “EL ARRENDATARIO”: Edificio Casa Bera, Piso 1, Local B- Av Principal de Boleíta, Caracas”; así mismo, para hacer valer el contenido de la cláusula tercera del contrato que dice: “ El plazo de duración de este contrato será de tres (3) años, contados a partir del primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), es decir, que concluirá el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007). Dicho plazo se considerará prorrogado automáticamente por lapsos iguales de un (1) año, salvo que alguna de las partes notifique por escrito a la otra y con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no continuar con el contrato”, se aprecia dicho instrumento autenticado de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió la parte actora el documento autenticado contentivo de la modificación al contrato de arrendamiento original, para demostrar la ampliación del objeto del contrato de arrendamiento, promovida también por la parte demandada y que nada aporta al debate probatorio, toda vez que la ampliación del objeto del contrato de arrendamiento no es un hecho controvertido, se desecha por impertinencia.
Promovió la representación judicial de la parte actora, la notificación efectuada en presencia del Notario Público Quinto del Municipio Libertador, de fecha 27 de Febrero de 2008, para demostrar que se notificó la voluntad de la actora de no continuar con el contrato de arrendamiento y que a partir del 1 de Junio de 2008, comenzó a correr la prórroga legal, instrumento auténtico, por haber sido otorgado por un Notario Público, y el cual hace plena fe tanto respecto de las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil. Consta de la copia certificada de dicho instrumento autenticado producida acompañando al libelo, que se solicitó el traslado de la Notaría al Local 1-B, en la Planta Baja, del Edificio Casa Bera, en la intersección de la Avenida Principal de Boleíta con Calle Tiuna, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Mirando, a los fines de dejar constancia de la entrega que de dicha solicitud de efectuaría al ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO, arrendatario del referido inmueble, o de cualquier otra persona mayor de edad, que su condición de dependiente o vigilante se encontrara en el inmueble, o al vigilante privado y que cualquiera de estas personas fuera identificada con indicación de entregarle la comunicación al ciudadano HERNAN RAMÓN QUINTERO RIOBUENO; y solicitando además que un ejemplar de la misiva contentiva de la notificación, se depositara en el buzón de correspondencia en la Hall de entrada de la Planta baja; el Notario, dejó constancia de que el 27 de Febrero de 2008, se constituyó y trasladó en compañía del Ciudadano LEONARDO VILORIA, indicando: “ constituida la Notaría en la Dirección solicitada (Edificio Casa Bera). Fuimos recibos por la ciudadana MERLIN GUTIERREZ, quien manifestó ocupar el cargo de servicios de mantenimiento y asistencia generales del área arrendada a el ciudadano HERNAN QUINTERO y que recibió la comunicación anexa con la misión y compromiso de entregarla al señor HERNAN RAMON QUINTERO, dejando constancia además el ciudadano Notario Público de que se procedió a introducir copia de la solicitud en el buzón de correo. Tratándose de un instrumento que merece fe en cuanto a las declaraciones del funcionario público, mientras no sea declarado falso, es decir, mediante declaratoria judicial por una de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, y visto que la parte demandada, se limitó a negar que fuera notificada en esa fecha, por lo que dicho instrumento merece fe de las declaraciones del Notario y además de la solicitud efectuada al Notario, de que se trasladara al local 1-B en la Planta Baja del Edificio Casa Bera, tantas veces mencionado, documento público que adminiculado con la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, donde se indica que las notificaciones a el arrendatario serían en el Local 1-B del Edificio Casa Bera, y que las notificaciones se efectuarían mediante carta o telegrama, hace plena prueba de que el arrendatario demandado fue notificado en fecha 27 de Febrero de 2008, de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que terminaría el 31 de Mayo de 2008 y del inicio de la prórroga legal, por haber dejado la notificación en presencia del Notario Público, en la dirección estipulada por las partes y además haber dejado carta en el respectivo buzón de correo. Así se establece.
La parte actora, promovió durante el lapso probatorio, un telegrama remitido por el demandado en fecha 27 de Febrero de 2009, para demostrar la confesión del demandado de que si recibió la notificación de no prórroga, de fecha 27 de Febrero de 2008, en dicho telegrama se lee que la recibió el 20 de Marzo de 2008, pero como quiera que consta de la declaración del funcionario que merece fe como lo es Notario Público que la misma fue dejada en el local arrendado y el buzón de correo correspondiente, se aprecia dicho telegrama de conformidad con lo previsto en el 1375 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, no promovió prueba alguna capaz de demostrar que la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento fue recibida por el arrendatario demandado en fecha 20 de Marzo de 2008, tal como lo alegó en el escrito de contestación a la demanda, al cual acompañó un justificativo de testigo donde la ciudadana MERLI CAMPOS GUTIERREZ, declara haber entregado la notificación al demandado en esa fecha, testimonial que es ilegal, pues fue evacuada ante un Notario, debiendo ser evacuada ante el Tribunal con el debido control de la prueba, por lo que dicho alegato no es idóneo para enervar la fe pública que merece el documento público donde el Notario deja certifica haber presenciado la entrega de la notificación el 27 de Febrero de 2008 y la colocación de la misma en el buzón de correo.
Siendo que las partes estipularon que la duración del contrato era a partir del 1º de Junio de 2004, con duración de tres años, y renovándose anualmente, a menos que una de las partes, notificara a la otra con al menos tres meses de anticipación al vencimiento del término original o la prórroga, su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que a más tardar el 1º de Marzo de 2008, tenía la arrendadora oportunidad de notificar su voluntad de no prorrogar el contrato, siendo que consta de documento público, que notificó al demandado, el 27 de Febrero de 2008 de su voluntad de no prorrogar, concluye esta juzgadora que se trata de una notificación efectuada oportunamente, por lo que el contrato de arrendamiento venció el 31 de Mayo de 2008, comenzando la prórroga legal de un año que le corresponde conforme lo prevé el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 1º de Junio de 2009, por lo que la misma se encontraba vencida para la fecha en que la demanda fue instaurada, debiendo en consecuencia prosperar la pretensión de la actora, de que la demandada, cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término del contrato y la prórroga legal.
En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada, en la cual, se deduce como pretensión que se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y plenamente identificado en autos, esta plenamente vigente por haberse venido prorrogando automáticamente desde el 31 de Mayo de 2008, con fundamento fáctico en que el demandado reconvincente fue notificado de la voluntad de no renovar el contrato en fecha 20 de Marzo de 2008, según consta de declaración efectuada por la ciudadana MERLIN CAMPOS GUTIERREZ, por ante Notario Público, la cual produjo la parte demandada reconviniente acompañando su escrito de contestación a la demanda y reconvención. Esta pretensión fue rechazada por la parte actora reconvenida, quien alega que se trata de una acción inadmisible por tratarse de una acción mero declarativa, donde lo que se intenta obtener es la declaratoria de una defensa opuesta contra la demanda principal instaurada en el presente proceso, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, por poder el demandado obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.
La parte actora reconvenida, promovió durante el lapso probatorio, documentales tendentes a demostrar que en el año 2007, la parte actora, trató de notificar al demandado de manera infructuosa de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual nada tiene que ver con los hechos controvertidos, por lo que desechan por impertinentes.
En este orden de ideas, observa quien aquí suscribe, que la parte demandada en el presente proceso, pretende que se declare que el contrato esta vigente por haberse prorrogado en Mayo de 2008, por ser ineficaz la notificación efectuada en presencia del Notario Público y por haberla recibido el 20 de Marzo de 2008, alegatos formulados como defensas contra los fundamentos fácticos de la pretensión de la parte actora, los cuales ya fueron desechados, como ya se indicó por fundarse en una testimonial ilegal, toda vez que no fue evacuada por ante este Tribunal, con el debido control de la prueba, y plenamente probado como ha quedado y establecido que el demandado fue oportuna y eficazmente notificado de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el cual venció el 31 de Mayo de 2008,comenzando la prórroga legal el 1º de Junio de 2008 y vencida la misma, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la reconvención propuesta en los términos expuestos, no puede prosperar. Así se establece.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga legal, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A contra el ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIO BUENO, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a entregar a la actora, completamente desocupados, libres de personas y bienes y en las mismas condiciones de solvencia en que los recibió: a) un local distinguido con la letra B con un área de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.368 mts2), ubicado en la Planta Piso 1 del Edificio Casa Bera; b) Un local distinguido con la letra C con un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25mts 2), ubicado en la Planta Piso 1 del Edificio Casa Bera; c) Un local distinguido con la letra D, con área aproximada de SEIS METROS CUADRADOS ( 6mts2), ubicado en la Planta Piso 1 del Edificio; y d) doce (12) puestos de estacionamiento para vehículo ubicados en el sótano 1 del Edificio Casa Bera, identificados con los números 76 al 87,ambos inclusive, el Edificio Casa Bera, esta situado en la Intersección de la Avenida Principal de Boleíta Norte con la Calle Tiuna, urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada tanto de la demanda principal como de la reconvención , por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro ( 4 ) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º y 150º.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha siendo la 3:25 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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