REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-002313

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Número 19.452.036, asistido por el Abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.414. En consecuencia, por ser el presente procedimiento de mero derecho, en la cual solicita de este. Asimismo y por cuanto la pretensión de los solicitantes no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, por ser el presente procedimiento de mero derecho, en la cual solicita de este Despacho proceda a la rectificación de la Acta de Nacimiento Nº416, del año 1989, inserta en los Libros de Acta de Nacimiento que reposa ante la Primera Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal, para ello alega que en dicha Acta de Nacimiento, colocaron erróneamente la cédula de identidad de su madre“ 6.903.436” siendo la correcto “6.903.346”, por lo que la corrección debe versar sobre: PRIMERO: donde dice “…6.903.436 …”, debe decir “…6.903.346 …”.; tal como prueba de la revisión de los recaudos consignados y por tal motivo se evidencia la veracidad de lo denunciado y que los mismos no ameritan un juicio de Rectificación de Acta de nacimiento, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 416, del año 1989, inserta en los Libros de Acta de Nacimiento que reposa ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Federal, en los siguientes términos: PRIMERO: donde dice “…6.903.436 …”, debe decir “…6.903.346 …”. ;.- ASÍ SE DECIDE. Se ordena expedir copia certificada del presente auto y remítase con oficio a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital y a la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, a los fines de su inserción en los Libros respectivos. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA


LA SECRETARIA,


Abog. JESSIKA ARCIA PEREZ.