REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001742

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MACASERRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fcha 6 de Junio de 1985, el cual quedó anotada bajo el Nº30, Tomo 51 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE PADRON Y ANTONIO JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9879,39557 y 32932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Número 11.991.870, quien no tiene constituido Apoderado Judicial autos.

Visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentado por los Abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la ciudadana LUZ ADRIANA CORTEZ, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:

Expone la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 24 DE Octubre de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento a la ciudadana LUZ ADRIANA CORTEZ, un inmueble ubicado en la planta baja, el cual está integrado por una parcela de terreno y casa Nº 7 de la calle Ayacucho manzana 1 de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que la duración de dicho contrato fue establecida en un (1) año fijo vencido él mismo si desea dar por terminado el mismo lo notificará con por lo menos sesenta (60) días de anticipación …”

Que se estableció el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00) equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (B.F 100), que la arrendataria cancelará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que la arrendataria a dejado de consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero a Diciembre del año 2007, de Enero a Diciembre de 2008 y del mes de Enero a Mayo del año 2009, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (100.000).
Fundamentando su pretensión en el literal A del artículo 34 de la Ley de ARRENDAMIENTO Inmobiliarios, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades vencidas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta Juzgadora ha realizado a las actas procesales observa que la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar demanda el desalojo por falta de pago a la ciudadana LUZ ADRIANA CORTEZ.

En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicita el Desalojo del inmueble objeto del contrato, en tal sentido establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ……… (Omisis)”.-

Establece claramente el artículo parcialmente trascrito, que cuando la pretensión de la parte accionante persiga la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, la vía procesal idónea para materializar dicha pretensión es el desalojo del inmueble, fundada dicha petición en la norma antes parcialmente transcrita, en efecto en el caso que nos ocupa la parte accionante solicita textualmente “EN DEMANDAR EL DESALOJO” .Asimismo invocó el literal A del artículo arriba citado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual reza textualmente lo siguiente:
“(Duración) La duración del presente contrato es por un (1) año fijo, contado a partir del día de su autenticación y se prorrogará automáticamente por periodos iguales salvo que alguna de las partes notifique su deseo de dar por terminado el contrato con por lo menos sesenta (60) días de anticipación del primer año de cualquiera de sus prorrogas… (Negrillas del Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, prorrogable automáticamente por periodos de un año, a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días de anticipación, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 12 ejusdem, esta Juzgadora declara que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de Octubre de 2004, es a tiempo determinado. Y así expresamente se decide.

De tal manera que, en criterio de esta Juzgadora, al cual se ha arribado al hacer un estudio minucioso de los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, deduce que, lo que ha pretendido el accionante es el Desalojo, o en otras palabras, se ha intentado una acción de desalojo, la cual de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo es posible ejercer respecto de los contratos de arrendamiento con indeterminación de tiempo o contrato verbal, pero en el caso de autos, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado, por lo cual la vía aplicable, idónea y legal era el ejercicio de la pretensión de resolución de contrato.-
Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada, que por Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil MACASERRA C.A. contra la ciudadana LUZ ADRIANA CORTEZ.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.