REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-001620
PARTE DEMANDANTE: GENARO PADRON MARIMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.957.916.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON GUSTAVO RICHARD DIEPPA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9664.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL MORRISON FEBRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 3.184.593.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de junio del 2008, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Acción Merodeclarativa contra de la ciudadana ISABEL MORRISON FEBRES.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 5-4-2001, bajo el Nº 36, Tomo 3, Protocolo 1º que adquirió un inmueble propiedad de la señora ISABEL MORRISON FEBRES, en los términos, modos y condiciones, ampliamente especificados en dicho documento; que el monto de dicha negociación fue por la cantidad de BsF.75.000,00 y de cuyo monto quedo adeudando la suma de BsF. 25.000,00, los cuales pago en su oportunidad tal y como estaba previsto en el citado documento, instrumentado en 6 letras de cambio, 4 de ellas por un monto de Bs. 4.250,00 y 2 por la suma de Bs. 4.000,00 cada una; que dicha acreedora original ISABEL MORRISON FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº º 3.184.593, hoy difunta sin herederos; no se le conoce ningún ascendiente ni descendiente, es por lo que procede a demandar para que se pronuncie en una Acción Merodeclarativa de Pago y Cancelación Total de la acreencia.-
En fecha 03 de julio del 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar a la brevedad posible, la copia certificada del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GENARO PADRÓN MARIMÓN e ISABEL MORRISON FEBRES por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 05-04-2.001, bajo el N° 36, Tomo 3, Protocolo 1°, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda incoada en fecha 26-06-2.008.
En fecha 22 de julio del 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Hermógenes Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7559, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles, original del documento de compra venta, solicitado por éste Despacho.
En fecha 29 de julio del 2008, Se dictó auto mediante el cual, el tribunal se abstuvo de admitir la presente acción, hasta tanto conste en autos copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ISABEL MORRISON FEBRES.-
En fecha 1 de agosto del 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abg. LEÓN GUSTAVO RICHARD DIEPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó constante de un (1) folio útil, Acta de Defunción en original de la ciudadana Isabel Marrison Febres, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 29 de Julio de 2008.
En fecha 4 de agosto del 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por el ciudadano LEÓN GUSTAVO RICHARD DIEPPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO PADRÓN MARIMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.957.036, por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de los herederos de la ciudadana ISABEL MORRISON FEBRES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.402.249, y se ordenó el emplazamiento mediante edictos de los herederos desconocidos de la de cujus.
En fecha 7 de agosto del 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abg. León Gustavo Richard Diepa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Edicto librado en fecha 04-08-2008.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 7 de agosto del 2008, fecha en la cual la parte actora, retiró el edicto librado en fecha 4-8-2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acción Merodeclarativa que incoara la GENARO PADRÓN MARIMÓN, en contra de la ISABEL MORRISON FEBRES.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:34 de la tarde.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
lisbeth
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