REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001466
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.479.684
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FELIX ALBERTO HERRERA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ Y NANCY VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 15.193, 15.563 y 44.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GARY DAVID SIEGELTUCH MARGULIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.586.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOEL BRACHO FRANCO y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 11.601 y 19.882, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIAS: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 21 de mayo de 2009, por el ciudadano FELIX ALBERTO HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.193 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Barrios Olivo, ya identificado, mediante el cual demandó al ciudadano Gary David Siegeltuch Margulis por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Entre otras cosas, señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de mayo de 2008, con el ciudadano Gary Siegeltuch con el ciudadano Gary Siegeltuch, cediéndole en alquiler el apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 8 de la Torre C del Edificio Residencias Plaza Garden, Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, el cual posee dos (2) puestos de estacionamiento. Que en la cláusula quinta del contrato suscrito, ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) mensuales hasta el mes de abril de 2009, y de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200) mensuales a partir del 1° de mayo del año en curso, obligándose el inquilino a cancelar dicho monto los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas, quedando entendido que el atraso en el cumplimiento de dicha obligación daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y por ende la desocupación del inmueble; pautándose en la cláusula tercera que la duración de la relación arrendaticia sería por un periodo de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de mayo de 2008 hasta el 01 de mayo de 2009.
Igualmente alega el apoderado actor, que el inquilino dejo de pagar y cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, girando cheques librados contra bancos utilizando una firma que no corresponde con la que reposa en los registros bancarios, impidiendo dicha situación realizar el cobro de las mensualidades, y del cual anexa marcado C al libelo de demanda.
Esgrimiendo el actor que hasta la fecha adeuda el inquilino los meses de marzo, abril y mayo de 2009, a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) las 2 primeras y de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200) la última de las citadas, lo cual arroja un total de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400), razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Gary David Siegeltuch Margulis, ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito.
Segundo: Entregar sin plazo alguno, y completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que le fue entregado.
Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales.
Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2009, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Gary David Siegeltuch Margulis, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 12 de junio de 2009.
Compareció en fecha 26 de junio de 2009, el alguacil Julio Echeverría, y estampó diligencia mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 30 de Junio de 2009, compareció el ciudadano Gary Siegeltuch, parte demandada, debidamente asistido por los abogados Joel Bracho Franco y Aníbal Lairet Vidal, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 11.601 y 19.882, respectivamente, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- rechazaron y contradijeron la demanda, en el sentido de que no es aplicable al caso concreto la resolución de contrato ejercida por el actor, fundamentando en la cláusula Quinta del contrato, en efecto el demandante fundamenta su acción en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo de 2009, lo cual no es cierto, pues el mes de marzo fue pagado según recibo que acompañó original y opongo al actor, y los meses de abril y mayo fueron consignados en fecha 04 de mayo de 2009 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.20090760, según comprobante de deposito cuya copia acompañó, ante la maliciosa negativa del arrendador de recibirlos.
Que el original de dicho deposito, al igual que el siguiente mes de junio de 2009, consta en el referido expediente de consignaciones, de donde pueden compulsarse para ser traídos al presente proceso.
Ahora bien, dado que según la cláusula Quinta del contrato cuya resolución se pretende, el pago debe hacerse dentro de los primeros cinco días de cada mes, por adelantado, que lo correspondiente al mes de Abril se efectuó con retraso, pues la consignación se hizo el 04 de mayo, conjuntamente con la de mayo, por lo que esta última es evidentemente oportuna y temporánea.
Que estando demostrado la aceptación del pago de mes de marzo con el recibo emanado de la arrendadora, y aun en el supuesto de que este Tribunal considere extemporánea la consignación del canon del mes de abril, lo cual demuestra que se dejó de pagar, sino que se hizo unos días después, sería este el único pago efectuado con retraso, pues el pago de mayo se efectuó el 04 de ese mismo mes y esta por tanto dentro del plazo contractual; y siendo que la cláusula quinta del contrato establece que podrá demandarse la resolución del mismo sólo cuanto ocurra la falta de pago de dos mensualidades, resulta evidente que el presente caso no es procedente el ejercicio de la acción, porque no se ha acumulado la falta de pago de dos (2) mensualidades, ya que falta de pago propiamente no existe, pues tanto la mensualidad de abril como la de mayo están efectivamente pagadas y depositadas, en la cuenta bancaria del Tribunal 25 de Municipio, que es el Tribunal competente para recibir consignaciones de alquileres en el Área Metropolitana de Caracas, con lo cual queda demostrado y manifiesta la voluntad efectiva de pago por parte del obligado; pero aún considerando que la consignación del mes de Abril haya sido hecho con retraso, el hecho es que se pago, de modo que ello por sí solo no configura la causal de resolución prevista en el contrato, y así respetuosamente piso sea declarado por este Tribunal.
Asimismo rechazo el alegato que formula el arrendador demandante en base al cheque cuyo protesto acompaña a su libelo, ya que en primer lugar ya que el cheque en cuestión no fue pagado en su momento por el Banco librado, por considerar defectuosa la firma del librador, mas no por no existir la correspondiente provisión de fondos, pus había fondos mas que suficientes para cubrir el importe de dicho cheque, que en ese caso la persona que se encuentra en esa situación lo que hace es comunicarse con el emisor del cheque y pedirle que lo sustituya, pues es común que con el tiempo se pueda progresivamente modificar ligeramente algún trazo o rasgo de su firma autógrafa, por lo que al compararlo con el espécimen de firma registrada en el banco al momento que se efectúe la correspondiente verificación, la idea o impresión de que la firma es defectuosa o no coincidente, aún cuando la firma estampada en el cheque efectivamente haya sido autografiada por el legitimo titular de la cuenta, que desde el punto de vista jurídico ello no implica la invalidación del cheque, ni menos aún la invalidez del pago que con él se hizo, pues en efecto el cheque es un instrumento de pago, que tiene características de titulo cambiario y efecto de comercio que el atribuye el código de Comercio, por lo que cuando se lo utiliza como instrumento o medio de pago para satisfacer una obligación, esta sea, la obligación, queda pagada perfecta y definitivamente, como ocurrió en el presente caso cuando la arrendadora expidió el correspondiente recibo de pago por concepto de alquiler del mes de marzo de 2009.
Que si el cheque no fue luego hecho efectivo por el Banco librado, es un asunto distinto que sólo hace nacer en cabeza del beneficiario, la acción mercantil para exigir la sustitución del cheque o el pago en efectivo del valor facial del mismo, pero en modo alguno permite al beneficiario original del cheque pretender retrotraer las cosas al punto de de considerar vigente y existente la obligación que en su momento fue pagada con el cheque, pues este fue utilizado y aceptado como un instrumento o medio de pago con el cual la obligación original quedó extinguida, así pide el Tribunal que declare que el pago del canon de mes de marzo de 2009, debe tenerse por válidamente efectuado desde el momento en que la arrendadora aceptó el cheque en cuestión como medio de pago y por consiguiente emitió el recibo respectivo como instrumento demostrativo de la extinción de la obligación.
Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada, que el actor omite que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (BS.1.800.000,00) de los anteriores a la reconversión monetaria, que el arrendador ha venido haciendo aumentos de alquileres violando las resoluciones por medio de las cuales el ejecutivo nacional ha dispuesto y mantenido en vigencia la congelación de los alquileres de vivienda en todo el territorio nacional desde el año 2003 hasta la presente fecha, que dichos aumentos son indebido y contrarios a tales Resolución, los mismo carecen de causa licita que los justifique, que dicho pago es improcedente, e indebido y esta sujeto a repetición, que si se ha pago indebidamente esas cantidades de dinero.
En fecha 3 de julio de 2009, compareció el abogado en ejercicio José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.563, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con la establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer formalmente el contenido y la firma del documento privado anexo junto al escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2009, alegando que la firma autógrafa de quien suscribe como recibido conforme, no emana del puño y letra de su poderdante. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, en cual –entre otras cosas- promovió como prueba la presunción iuris tantun de la confesión, en que incurrió el demandado en el escrito de contestación presentado, siendo admitido dicho escrito de pruebas en esa misma fecha mediante auto. Seguidamente comparecieron los abogados Joel Bracho Franco y Aníbal Lairet Vidal, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 11.601 y 19.882, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de pruebas, en el cual además hicieron valer en todo el contenido del original del recibo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009, así como de los comprobantes de depósito de los cánones de los meses de abril y mayo de 2009, consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 20090760, y del contrato de arrendamiento por ellos consignados., de igual manera promovieron la prueba de informes, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de julio de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03/07/2009.
Así mismo, comparecieron en fecha 20 de julio de 2009, los abogados Joel Bracho Franco y Aníbal Lairet Vidal, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 11.601 y 19.882, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de pruebas, en el cual ratificaron lo alegado por ellos en el escrito de contestación a la demanda y en el primer escrito de pruebas. Siendo admitido dicho escrito en esa misma fecha.
Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas no habiendo nada más que evacuar, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de Contrato de privado de Arrendamiento suscrito entre CARLOS BARRIOS OLIVO y GARY DAVID SIEGELTUCH MARGULIS, de fecha 01 de mayo de 2008.-
2.-Poder otorgado por Carlos Barrios Olivo a los abogados en ejercicio Félix Alberto Herrera, José Armando Velazco Ramírez y Nancy villamizar, debidamente inscrito por ante la Notaria Pública de los Municipio German Roscio y Ortiz del Estado Guarico inserto bajo el No.35, del tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.-Protesto del Cheque No. S-9212522094 librado en fecha 04 de marzo de 2.009, contra la cuenta corriente No. 0102-0107-17-00091530000 de la Empresa Proyecto ARONALEX, en el Banco de Venezuela, Sucursal Altamira, de esta ciudad de caracas, por la suma de Dos mil Cien Bolívares (BS.2.100,00) con original de cheque protestado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Recibo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2.009, emitido por el arrendador.
2.-Copia del Deposito No.1244257 de fecha 04 de mayo por un monto de BS.4.300,00, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial, bajo el expediente No.20090760.
3.¨-Prueba de Informe dirigida al Juzgado Vigésima Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que remita en copia certificada todas las actuaciones realizadas en dicho expediente o que informe sobre el contenido de las actuaciones .-
4.-Contrato de arrendamiento suscrito entre CARLOS BARRIOS OLIVO y GARY DAVID SIEGELTUCH MARGULIS, de fecha 27 de abril de 2005, debidamente notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el No. 71, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
5.-Recibo original, emitido por la abogada Nancy C. Villamizar, mediante el cual deja constancia de haber recibido de GARY SIELGELTUCH MARGULIS la cantidad de BS.590.000,00 de fecha 27 de Abril de 2005.
6.- Originales de 34 recibos emitidos como comprobantes de pago a favor del señor Gary Siegeltuch por concepto del alquiler del apartamento objeto de este Proceso.-
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de mayo de 2008, con el ciudadano Gary Siegeltuch, cediéndole en alquiler el apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 8 de la Torre C del Edificio Residencias Plaza Garden, Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, el cual posee dos (2) puestos de estacionamiento. Que en la cláusula quinta del contrato suscrito, ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100) mensuales hasta el mes de abril de 2009, y de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200) mensuales a partir del 1° de mayo del año en curso, obligándose el inquilino a cancelar dicho monto los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas, quedando entendido que el atraso en el cumplimiento de dicha obligación daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y por ende la desocupación del inmueble; pautándose en la cláusula tercera que la duración de la relación arrendaticia sería por un periodo de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de mayo de 2008 hasta el 01 de mayo de 2009.
Igualmente alega el apoderado actor, que el inquilino dejo de pagar y cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, girando cheques librados contra bancos utilizando una firma que no corresponde con la que reposa en los registros bancarios, impidiendo dicha situación realizar el cobro de las mensualidades, y del cual anexa marcado C al libelo de demanda.
Esgrimiendo el actor que hasta la fecha adeuda el inquilino los meses de marzo, abril y mayo de 2009, a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) las 2 primeras y de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200) la última de las citadas, lo cual arroja un total de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400), razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Gary David Siegeltuch Margulis, ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito.
Segundo: Entregar sin plazo alguno, y completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que le fue entregado.
Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales.
Por otra lado los apoderado judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda, rechazaron y contradijeron la demanda, en el sentido de que no es aplicable al caso concreto la resolución de contrato ejercida por el actor, fundamentando en la cláusula Quinta del contrato, en efecto el demandante fundamenta su acción en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo de 2009, lo cual no es cierto, pues el mes de marzo fue pagado según recibo que acompañó original y opongo al actor, y los meses de abril y mayo fueron consignados en fecha 04 de mayo de 2009 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.20090760, según comprobante de deposito cuya copia acompañó, ante la maliciosa negativa del arrendador de recibirlos.
Ahora bien, dado que según la cláusula Quinta del contrato cuya resolución se pretende, que el pago debe hacerse dentro de los primeros cinco días de cada mes, por adelantado, que lo correspondiente al mes de Abril se efectuó con retraso, pues la consignación se hizo el 04 de mayo, conjuntamente con la de mayo, por lo que esta última es evidentemente oportuna y temporánea, que estando demostrado la aceptación del pago de mes de marzo con el recibo emanado de la arrendadora, y aun en el supuesto de que este Tribunal considere extemporánea la consignación del canon del mes de abril, lo cual demuestra que se dejó de pagar, sino que se hizo unos días después, sería este el único pago efectuado con retraso, pues el pago de mayo se efectuó el 04 de ese mismo mes y esta por tanto dentro del plazo contractual; y siendo que la cláusula quinta del contrato establece que podrá demandarse la resolución del mismo sólo cuanto ocurra la falta de pago de dos mensualidades, resulta evidente que el presente caso no es procedente el ejercicio de la acción, porque no se ha acumulado la falta de pago de dos (2) mensualidades, ya que falta de pago propiamente no existe, pues tanto la mensualidad de abril como la de mayo están efectivamente pagadas y depositadas, en la cuenta bancaria del Tribunal 25 de Municipio, que es el Tribunal competente para recibir consignaciones de alquileres en el Área Metropolitana de Caracas, con lo cual queda demostrado y manifiesta la voluntad efectiva de pago por parte del obligado; pero aún considerando que la consignación del mes de Abril haya sido hecho con retraso, el hecho es que se pago, de modo que ello por sí solo no configura la causal de resolución prevista en el contrato, y así respetuosamente piso sea declarado por este Tribunal.
Asimismo rechazo el alegato que formula el arrendador demandante en base al cheque cuyo protesto acompaña a su libelo, ya que en primer lugar ya que el cheque en cuestión no fue pagado en su momento por el Banco librado, por considerar defectuosa la firma del librador, mas no por no existir la correspondiente provisión de fondos, pues había fondos mas que suficientes para cubrir el importe de dicho cheque, que en ese caso la persona que se encuentra en esa situación lo que hace es comunicarse con el emisor del cheque y pedirle que lo sustituya, pues es común que con el tiempo se pueda progresivamente modificar ligeramente algún trazo o rasgo de su firma autógrafa, por lo que al compararlo con el espécimen de firma registrada en el banco al momento que se efectúe la correspondiente verificación, la idea o impresión de la firma es defectuosa o no coincidente, aún cuando la firma estampada en el cheque efectivamente haya sido autografiada por el legitimo titular de la cuenta, que desde el punto de vista jurídico ello no implica la invalidación del cheque, ni menos aún la invalidez del pago que con él se hizo, pues en efecto el cheque es un instrumento de pago, que tiene características de titulo cambiario y el efecto de comercio que el atribuye el código de Comercio, por lo que cuando se lo utiliza como instrumento o medio de pago para satisfacer una obligación, esta sea, la obligación, queda pagada perfecta y definitivamente, como ocurrió en el presente caso cuando la arrendadora expidió el correspondiente recibo de pago por concepto de alquiler del mes de marzo de 2009.
Que si el cheque no fue luego hecho efectivo por el Banco librado, es un asunto distinto que sólo hace nacer en cabeza del beneficiario, la acción mercantil para exigir la sustitución del cheque o el pago en efectivo del valor facial del mismo, pero en modo alguno permite al beneficiario original del cheque pretender retrotraer las cosas al punto de de considerar vigente y existente la obligación que en su momento fue pagada con el cheque, pues este fue utilizado y aceptado como un instrumento o medio de pago con el cual la obligación original quedó extinguida, así pide el Tribunal que declare que el pago del canon de mes de marzo de 2009, debe tenerse por válidamente efectuado desde el momento en que la arrendadora aceptó el cheque en cuestión como medio de pago y por consiguiente emitió el recibo respectivo como instrumento demostrativo de la extinción de la obligación.
Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada, que el actor omite que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (BS.1.800.000,00) de los anteriores a la reconversión monetaria, que el arrendador ha venido haciendo aumentos de alquileres violando las resoluciones por medio de las cuales el ejecutivo nacional ha dispuesto y mantenido en vigencia la congelación de los alquileres de vivienda en todo el territorio nacional desde el año 2003 hasta la presente fecha, que dichos aumentos son indebido y contrarios a tales Resolución, los mismo carecen de causa licita que los justifique, que dicho pago es improcedente, e indebido y esta sujeto a repetición, que si se ha pago indebidamente esas cantidades de dinero.-
Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia trae a los autos original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre CARLOS BARRIOS OLIVO y GARY DAVID SIEGELTUCH MARGULIS, de fecha 1 de mayo de 2008, contrato que es valorado como plena prueba de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció: “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo a tiempo determinado contados a partir del día primero de mayo de 2008 y finalizará el día Primero de mayo de 2009…”, ahora bien de la referida cláusula se evidencia que el contrato venció a 1 de mayo de 2009, vencido el cual comenzó a computarse la prorroga legal del contrato de arrendamiento, la cual se calculará conforme al tiempo que tiene el arrendador en el inmueble, entonces se debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.-
De lo anterior se establece que el contrato de arrendamiento genera en forma específica derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo determinado, ya que en el presente caso esta corriendo la prórroga legal. Y así se decide.-
Asimismo la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, dichos alegatos de la parte actora obligan a la demandada demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula Quinta del referido contrato, es decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada, es la demandada quien debe probar que cumplió con su obligación.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de la norma parcialmente transcritas que la arrendataria debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.
De lo anterior se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando no se menoscaben normas de orden Público, en éste sentido pasa a analizar la cláusula Quinta del contrato que se ventila en la presente demanda, y al respecto se evidencia:
“ Dicho canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.2.100,00) que el Arrendatario, se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas en el lugar de pago de Parque Central, Edificio Catuche, Nivel Lecuna, Local 2 diagonal salida del metro, teléfono 0212-578-2254, y que El ARRENDATARIO declara conocer, queda entendido que en el periodo de prorroga legal, EL ARRENDATARIO acepta pagar un incremento de cien bolívares fuertes (BS.F.100,00) adicionales al canon mensual establecido en esta misma cláusula. Es entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho al El ARRENDADOR de solicitar la Resolución de Contrato y la desocupación del inmueble, siendo por cuenta de El ARRENDATARIO, todos los gastos que ocasionare su incumplimiento.”
Del análisis de la Cláusula antes señalada, se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, en tal sentido la apoderada judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo que su poderdante hubiese dejado de pagar los cánones de arrendamientos señalados por el actor en su escrito libelar, los cuales comprenden los meses desde marzo, abril y mayo de 2009, y al respecto la parte demandada consignó original de recibo de pago por la cantidad de Bs.2.100,00 por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, que dicho recibo de pago fue desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil le correspondía a la parte demandada ratificar dicha instrumental a través de la prueba de cotejo o de testigo, a los fines de demostrar si el referido recibo fue suscrito por el actor o por un tercero, que la parte demandada no ratificó dicha documental de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, aunado al hecho que el cheque con el cual se pago el referido mes fue devuelto por encontrarse defectuoso en su firma tal y como se evidencia de protesto consignado a los autos, a tal evento, se aplica la doctrina que al respecto enseña el autor: James-Otis Rodner, EL DINERO, La Inflación y las Deudas de Valor, Editorial Arte. Caracas, 1995, Pág. 151: ”Por consagrarse el curso legal, las obligaciones de dinero se pagan mediante la entrega de dinero de curso legal, salvo que exista un convenio en contrario. Igualmente, sirve como medio de pago de obligaciones de dinero la entrega de cheques de gerencia emitidos por bancos comerciales en Venezuela y se extiende a la aceptación de que el pago se pueda hacer, inclusive, mediante cheques personales pero en este último caso, el pago está sujeto a la aceptación por parte del acreedor (sobre el uso del cheque para el pago de obligaciones de dinero, ver infra, subsecciones D.4.e y D.4.f). Aun cuando la obligación se pague mediante la entrega de un cheque, la obligación no se extingue hasta que el monto del mismo se haya acreditado a la cuenta del acreedor. (Negrita del Tribunal).
De lo anteriormente se evidencia que el pago del mes de marzo no se puede considerar válido, toda vez que el monto no fue acreditado en la cuenta del arrendador, es decir no entro a su patrimonio, aunado al hecho que el recibo de pago del mes de marzo quedó desechado. Y así se decide
Asimismo se evidencia de los autos que el demandado a los fines de probar la solvencia de los meses de Abril de Mayo de 2009, consignó copia simple de planilla de deposito NO.1244857, planilla que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la contraparte, de la referida planilla de deposito se evidencia con mediana claridad que fue realizado por el consignatario Gary Siegeltuch Margulis a nombre de Carlos Barrios Olivo por un monto de BS.4.300 en fecha 04 de mayo de 2009, que de la referida copia no se desprende que el depósitos haya sido realizado en virtud de la relación contractual existente entre las partes en el presente juicio, que tal consignación haya sido debidamente convalidada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio para que el arrendador dispusiera de tales cantidades, y que dicho pago corresponde a los meses de abril y mayo de 2009, que en el presente caso se evidencia que el demandado promovió prueba de informe al Tribunal de Consignaciones a los fines de corroborar la referida copia, pero en fecha 03 de Agosto de 2009, la juez del referido Tribunal del consignaciones señaló que en la actualidad no cuenta con el departamento de fotocopiado y que en tal sentido la parte interesada podría acudir ese despacho a suministrar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, cosa que no ocurrió en el presente caso, en este sentido esta sentenciadora concluye que el arrendatario no logró demostrar la solvencia de los meses de Abril y Mayo. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a lo alegado por la parte demandada que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (BS.1.800.000,00), que el arrendador ha venido haciendo aumentos de alquileres violando las resoluciones por medio de las cuales el ejecutivo nacional ha dispuesto y mantenido en vigencia la congelación de los alquileres de vivienda en todo el territorio nacional desde el año 2003 hasta la presente fecha, que dichos aumentos son indebido y contrarios a tales Resolución, esta sentenciadora observa que dicho alegato es un hecho nuevo que debió ser alegado por el demandado por vía de reconvención a través de la acción de reintegro de sobre alquileres y no lo hizo en su oportunidad o a través de demandad autónoma, razón por la cual esta sentenciadora desecha este alegato por las consideraciones que se dejaron claramente extendidas. Y así se establece.-
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados se tiene como no efectuados, por lo que debe considerarse al inquilino en estado de insolvencia. Así se establece
Habida cuenta de la plena prueba de autos exigida en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe prosperar, ya que en efecto la parte demandada no logro desvirtuar el incumplimiento alegado por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano CARLOS BARRIOS, en contra del ciudadano GARY SIEGELTUCH, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento, condenándose a la parte perdidosa en lo siguiente:
-PRIMERO: Entregar el inmueble signado con el número y letra 84-C ubicado en el piso 8 de la Torre C del Edificio Residencias Plaza Garden, Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:58 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli
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