REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000672

PARTE ACTORA: Ciudadanos MERCEDES ELENA MARCANO FERNANDEZ, CELENIA JOSE MARCANO FERNANDEZ, MARLENE LUISA MARCANO FERNANDEZ, DILENA MATILDE MARCANO FERNANDEZ, JOSE JESUS MARCANO FERNANDEZ y JOSE GREGORIO MARCANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 3.610.078, 3.365.649, 4.118.128, 4.115.095, 3.892.838 y 6.469.601, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS EDUARDO BALLAEN ARANEO, EDGAR ROBERTO GOMES MORA y LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 16.880.350, 6.341.335 y 6.436.319, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 124.507, 131.017 y 105.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRA AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad Número 6.190.401.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por Los apoderados judiciales de la parte actora, por Cobro de Bolívares en contra de María Eugenia Guerra Aquino.

Señaló la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que sus representados en fecha 18 de mayo de 2009, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana María Eugenia Guerra Aquino, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Porlamar, Sector Punda, Calle Luís Castro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el inmueble antes descrito le corresponde a la parte actora por herencia de sus padres y causantes de los ciudadanos Luisa Fernández de Marcano y José Mercedes Marcano, fallecidos ad intestado, en la población de Catia La Mar, Estado Vargas.

Aduciendo la representación judicial de la parte actora, que la venta fue autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 27, Tomo 27, siendo pactada la misma en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), y el cual fue pagado de la siguiente manera; la suma de 20.000, en efectivo, y la cantidad restante de 30.000, mediante cheque personal del banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0251-92-1251028640, cheque N° 02516028, perteneciente a la ciudadana María Eugenia Guerra Aquino, a favor del ciudadano José Gregorio Marcano, que dicho cheque fue presentado en varias oportunidades para su cobro resultando infructuoso su cobro, por lo que procedieron a demandar a la ciudadana María Eugenia Guerra Aquino, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en las cantidades de dinero especificadas en el petitorio del escrito libelar.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordenó y libró boletas de notificación a la parte actora, notificándole de la sentencia dictada.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de origen libró oficio N° 09-0033, remitiendo el expediente a este Circuito Judicial, para la distribución de la causa.
Previo requerimiento al Juzgado A Quo, del recaudo fundamental de la demanda, se dictó auto en fecha 25 de mayo de 2009, admitió la demanda por los trámites del juicio de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana María Eugenia Guerra Aquino, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguiente a que constare en autos su intimación, a los fines de que pague o acreditase haber pagado las cantidades señaladas en el auto de admisión.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisita el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)



Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 25 de Mayo de 2.009, que desde esa fecha hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos MERCEDES ELENA MARCANO FERNANDEZ, CELENIA JOSE MARCANO FERNANDEZ, MARLENE LUISA MARCANO FERNANDEZ, DILENA MATILDE MARCANO FERNANDEZ, JOSE JESUS MARCANO FERNANDEZ y JOSE GREGORIO MARCANO FERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRA AQUINO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:53 de la mañana.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
Eli***