REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-002068

PARTE DEMANDANTE: BERDARDINO JOSE MARTINEZ ABDENOURT, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.605.770.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.557.-
PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA CARREÑO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.402.077.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por libelo de demandada, presentado en fecha 26 de junio del año 2009, por el abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101557, apoderado judicial de la parte actora, por DESALOJO en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA CARREÑO PADRON.-

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 29 de agosto del año 2001, mediante documento debidamente autenticado y otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 4, tomo 66, la ciudadana DELIDA DEL VALLE MARTINEZ GUILARTE, hermana de su representado, titular de la cedula de identidad Nº 2.160.022, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA VIRGINIA CARREÑO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.402.077, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la venida Páez, sector Puente Hierro, Edificio Puente Hierro, piso 7, apartamento 73, El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la duración se estableció de un año, a partir del día 1 de agosto del 2001, hasta el 1 de agosto del 2002, que el canon de arrendamiento se fijó entre las partes en la cantidad de BsF. 200,00; que acordaron las partes que una vez finalizada la vigencia del contrato el arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desocupado y en caso contrario pagará por concepto de cláusula penal la cantidad de BsF. 10,00 en cada día que transcurra a partir del vencimiento, haciéndose exigible hasta la desocupación total del inmueble y sin perjuicio del cobro que hará el arrendador del canon de arrendamiento; que la ciudadana Maria Virginia Carreño Padrón, desde el mes de diciembre del año 2006 y hasta la fecha no ha cancelado el canon de arrendamiento, lo cual hasta la fecha suma 31 cuotas por pago del canon de arrendamiento, un total de (BsF 6.200,00); que procede a demandar a la ciudadana MARIA VIRGINIA CARREÑO PADRON, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo del inmueble y en consecuencia la entrega inmediata del mismo, en buen estado de conservación y libre de personas y bienes; en cancelar los meses del canon de arrendamiento que ha dejado de pagar correspondiente al mes de diciembre del 2006 hasta el mes de junio del 2009; que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 10,00 diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, a partir del mes de diciembre del 2006, hasta que se produzca la devolución del inmueble, y al pago de las costas y costos procesales causados.-

En fecha 30 de junio del año 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, Asimismo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador Municipal a los fines de notificarle sobre la admisión de la presente demanda, por cuanto el inmueble se encuentra en el Municipio Libertador, todo conforme con el Decreto No.31 emanado del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Municipio Libertador.-

En fecha 3 de julio del 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, auto de admisión y oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal a objeto de su certificación, así mismo solicita sea practicada la citación a la parte demandada y al Sindico Procurador.-

En fecha 8 de julio del 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA CARREÑO PADRÓN.-

En fecha 7 de agosto del 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.557,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal realizar todo lo conducente con el objeto de notificar a la parte demandada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)


En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 30 de junio de 2.009, que desde esa fecha hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoaran el ciudadano BERDARDINO JOSE MARTINEZ ABDENOURT, en contra de la ciudadana de la ciudadana MARIA VIRGINIA CARREÑO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Anabel Gonzalez González
LA SECRETARIA

Abg. Arlene Padilla Reyes
En esta misma fecha (13-8-2009) siendo las 9:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Arlene Padilla Reyes