REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002738

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos PEDRO BELTRAN, BEATRIZ PEREZ BECERRA, FEDERICO TIRADO ANDRESON Y ROGER SOLANO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° 6895296, 15164678, 5538209 y 9797388, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 46048, 64313, 64520 y 5822, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOIRA CAYAMA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.429.013, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MORENO CATALA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.151.103, por Desalojo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Señala la parte actora que en fecha 28 de octubre de 2004, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Ernesto Moreno Cátala, ya identificado, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 118, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida José María Vargas, Residencias Plaza Garden, Torre A, piso 10, apartamento 104-A, Santa Fe Norte, Baruta, Caracas. Estableciéndose la suma de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350), como canon de arrendamiento, pagaderos por mensualidades adelantadas, pautándose que el mismo tendría una duración de un año (1), contado desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2005.

Que en fecha 06 de julio de 2005, ambas partes decidieron prorrogarlo por un lapso igual, estableciendo como canon de arrendamiento la suma de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450) cada uno; asimismo, una vez vencida la prorroga ambas partes acordaron prorrogarlo por un lapso de 18 meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de mayo de 2008, fijando el monto de mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850) como canon de arrendamiento, pautándose para los restantes 6 meses, es decir; del 01/11/07 al 01/05/08, la suma de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950) pagaderos los primeros cinco días de cada mes, haciendo mención la parte accionante que dichas mensualidades no se cancelarían por adelantadas y como deposito en garantía, se acordó la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 5.550), a lo cual la parte actora en fecha 30 de octubre de 2007, procedió a notificar al inquilino su deseo de no renovar ni seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, informándole de que podía acogerse a la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aceptando el demandado la misma, aduciendo la accionante que hasta la fecha el demandado adeuda la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de enero hasta junio del 2009, ejerciendo la acción de desalojo por falta de pago en contra del ciudadano Luís Ernesto Moreno Cátala, ya identificado, para que convenga o en defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: En pagar la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y no cancelados. Segundo: Demandando por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero equivalentes a los canones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentado su acción en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Una vez analizados los alegatos y dichos esgrimidos por el actor, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 34 eiusdem, reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis…)
(negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien de la revisión y análisis de la relación arrendaticia que se examina en el presente caso, se evidencia que el primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes tuvo una duración de 1 año contados desde 01 de Noviembre de 2004 hasta el 01 de Noviembre de 2005, que las partes suscribieron un segundo contrato contado desde 01 de noviembre de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2006, que posteriormente las partes suscribieron un tercer y último contrato que tuvo una duración de 18 meses contados desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2008, que en fecha 30 de Octubre de 2007, se le notifica al arrendatario de la no prorroga del contrato de arrendamiento, entonces de lo anterior se evidencia que habiendo notificado el arrendador de la no prorroga del contrato se entiende que la prorroga convencional expiró en esa fecha 01 de mayo de 2008, que a partir del día siguiente comenzó a computarse la prórroga legal, es decir desde 02 de mayo de 2008, que la relación arrendaticia tuvo una duración de 3 años y seis (6) meses, razón por la cual se debe aplicar el dispositivo del literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”, entonces la prorroga legal culminó en fecha 01 de mayo de 2009, que se evidencia de los autos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto no ha operado la tácita reconducción en el presente caso, toda vez que el inquilino no ha pagado el canon de arrendamiento luego de vencida la prorroga legal y se percibe la intención del arrendador de no querer continuar con la relación contractual, entonces si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mal podría esta instancia admitir la presente demanda de Desalojo ya que contraviene el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de lo antes señalado resulta forzoso indicarle a la parte accionante, que la vía idónea para ejercer su pretensión es la Resolución o Cumplimiento del Contrato de arrendamiento y no el desalojo, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos y de las normas transcritas anteriormente este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana LOIRA CAYAMA DIAZ en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MORENO CATALA. Así se establece.
LA JUEZ,

Abog. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***