REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-002283

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 84-A Segundo, de fecha 19 de Julio de 1983, y posteriormente inscrita ante la misma Oficina de Registro Bajo el N° 29, tomo 37-A Segundo de fecha 15 de febrero de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TBM 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2003, anotado bajo el N° 94, tomo 754-A, modificada mediante documento inscrito ante esa misma Oficina de Registro el día 04 de Julio del 2003, anotado bajo el N° 70, Tomo 781-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 08/11/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil TBM 3000, C.A.

Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador de fecha 24 de mayo del 2004, anotado bajo el N° 32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que su poderdante otorgó en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TBM 3000, C.A. un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° -0-54, ubicado en la Avenida Casanova con calle Villa Flor, Edificio Cediaz, Torre Oeste, Piso 5, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.

Esgrimiendo el actor que en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento se convino que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 243.600,00), y que posteriormente la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 18 de Junio del 2004, expediente N° 53968, estableció el canon mensual en QUINIENTOS SESETA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 568.400,00), la cual estuvo vigente hasta el mes de Octubre de 2007, ya que en fecha 10 de octubre de 2007, se obtuvo otra regulación en la cual el canon de arrendamiento es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.320.165,00). Que a partir del mes de octubre de 2007, el inquilino dejó de pagar el canon de arrendamiento debiendo los meses de octubre y noviembre de 2007, y por cuanto fueron infructuosas las gestiones de cobranzas procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TBM 3000, C.A., por Resolución de Contrato, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) En considerar resuelto el Contrato de Arrendamiento aludido, arriba identificado sobre el mencionado inmueble, ya que el mismo se encuentra entre las causales de resición previstas en la Ley y en consecuencia entregue el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes. Todo en las mismas buenas condiciones en que los recibió
2) En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.888.565,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, del inmueble antes identificado.
3) En pagar las costas y costos del proceso

En fecha 18 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, la Secretaria dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.

El Alguacil ciudadano Giancarlo Peña La Marca, compareció en fecha 06 de Diciembre de 2007, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ APONTE, representante legal de la Sociedad Mercantil TBM 3000, C.A.

El Alguacil ciudadano Giancarlo Peña La Marca, compareció en fecha 07 de Enero de 2008, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar, por cuanto no encontró al ciudadano CASTOR BESTEIRO SERRANO, representante legal de la Sociedad Mercantil TBM 3000, C.A.


-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 07 de Enero de 2008, fecha en la cual el Alguacil consignó compulsa de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TBM 3000 C.A,
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete(07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ ,
LA SECRETARIA
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:41 de la mañana.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/Argenis.-