REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 05-1743
(Sentencia definitiva formal)

Demandante: La ciudadana MARÍA AVENDAÑO APARICIO, de nacionali-dad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad número V-3.870.686.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados EDWIN SAMBRANO VIDAL y TERESA SANDOVAL APARICIO, domiciliados en Ciudad Guaya-na, Estado Bolívar, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.672 y 18.564, respectivamente.

Demandada: La sociedad mercantil DESARROLLOS ENTRE RÍOS, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 15, de fecha 5 de febrero de 1.991, inserto en el Tomo 42-A, de los respectivos libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados CÉSAR MÁR-QUEZ BARRETO, GUILLERMO PEÑA GUERRA y CARLA GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98, 24.077 y 76.218, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de compraventa.

Vistos, sin informes de las partes:

I

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 1.996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió a trámite la demanda interpuesta por la aboga-da TERESA SANDOVAL APARICIO, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bo-lívar, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.564, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de ‘Apoderada Especial’ (sic) de la ciudadana MARÍA AVENDAÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad vene-zolana, mayor de edad, también domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V-3.870.686.

En el sentido expuesto, la mandataria judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

a) Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30 de octubre de 1.992, anotado bajo el número 98, Tomo 133, de los libros de autenti-caciones llevados por esa Notaría, la sociedad mercantil DESAROLLOS ENTRE RÍOS, c.a., domiciliada en Caracas, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 15, de fecha 5 de febrero de 1.991, inser-to en el Tomo 42-A, de los libros llevados por esa oficina registral, celebró con su representada un contrato de promesa bilateral de compraventa, que involu-cra el bien inmueble propiedad de la mencionada entidad mercantil, constitui-do por el apartamento identificado con los números y siglas 13-PB-C, que se ubica en la planta baja del Edificio distinguido con el número 13, perteneciente al Conjunto Residencial Entre Ríos, Etapa III, Ciudad Guayana, Distrito Munici-pal Caroní del Estado Bolívar.

b) Que, el precio de la proyectada operación de compraventa fue estipulado por las partes en la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), suma esta que, según acota el Tribunal, representa hoy en día la cantidad de un mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.620,00), de los cuales, según se indica en el libelo, la hoy demandante satisfizo, como aporte inicial, la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00), equiva-lente hoy en día a la suma de ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 820,00); y el saldo deudor, esto es, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente hoy en día a la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), debía ser satisfecho por la hoy demandante ‘al momento de la pro-tocolización del documento definitivo de compra-venta ya fuera a través del otorgamien-to de un crédito hipotecario otorgado por un Instituto Financiero o con sus propios re-cursos’ (sic).

c) Que, su representada, tal como se indica en el libelo, ‘canceló en la forma convendida (sic) y a entera satisfacción de la “LA COMPAÑÍA”, la primera de las cuo-tas pactadas, es decir, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), correspondientes a la firma del documento (sic), las demás cuotas, dado el estado de atraso en que se encontraba la construcción de la obra, se acordó entre los adquirentes en general y la compañía que a partir del mes de diciembre de 1992, no se harían más pagos de las cuotas pendientes, sino que dichos pagos se realizarían en el momento de la firma defintiva (sic) del documento de adquisición por ante la Oficina de Registro Subalterno’ (sic), a lo que se agrega que su representada ‘realizó todas las gestiones diligencias pertinentes, entregando oportunamente todos los documentos exi-gidos por el ente financiador a “LA COMPAÑÍA” para la tramitación de su crédito hipotecario para el pago de la parte final del precio, dando cumplimiento así a las obliga-ciiones (sic) cuyo cumplimiento le correspondía’ (sic).

d) Que, en el mes de septiembre de 1.993, según explica la apoderada judi-cial de la actora, la vendedora anunció a su representada que el precio de venta del inmueble objeto del precitado contrato de opción de compraventa experi-mentaría un incremento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalen-te hoy en día, tal como acota el Tribunal, a la suma de doscientos bolívares fuer-tes (Bs. F. 200,00), frente a lo cual la hoy demandante ‘ejerció su derecho elemental de pedir información acerca de los elementos que motivaban el aumento del precio’ (sic), lo que trajo como consecuencia que el representante legal de la Compañía ven-dedora tomara ‘la decisión de incumplir con la obligación de venderle a (su) poderdan-te, y así lo manifestó en forma pública’ (sic), cuya circunstancia, a entender de la mandataria judicial de la actora, se ha mantenido invariablemente, pues ‘hasta la fecha no se ha logrado que “LA COMPAÑÍA” dé cumplimiento a la obligación de ven-der a (su) poderdante el inmueble señalado, que adquirió al momento de celebrar el con-trato contenido en documento público’ (sic).

Por los motivos explicados en el libelo, invocándose lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil DE-SARROLLOS ENTRE RÍOS, c.a., satisfacer en beneficio de la actora los siguien-tes conceptos:

1.- Realizar, a nombre de la hoy demandante, ‘la venta del inmueble a que se refiere la presente demanda y cuyas especificaciones están en ella contenidas’ (sic), re-quiriéndose también que ‘la venta se realice por el monto que fue pactada’ (sic), esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo), cantidad esta que, según acota el Tribunal, equivale hoy en día a la suma de un mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.620,00).

2.- Que, ‘la Sentencia dictada por el Tribunal en la presente causa, sirva de docu-mento de propiedad del inmueble para (su) mandante’ (sic).

3.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial.

En fecha 17 de abril de 1.997, el ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ, en su condición de Alguacil del entonces Tribunal de la causa, dejó constancia de su imposibilidad material en ubicar al representante legal de la entidad mer-cantil demandada, a los fines de practicar su citación personal para el acto de la litis contestación.

En fecha 14 de mayo de 1.997, el entonces Tribunal de la causa, atendien-do a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, dispuso librar comisión suficiente al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

En fecha 14 de agosto de 1.997, el entonces Tribunal de la causa dispuso requerir al Juzgado comisionado información atinente a las resultas de la comi-sión librada.

En fecha 15 de octubre de 1.997, el abogado GUILLERMO PEÑA GUE-RRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077, afirmando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se abstuvo de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representa-da, pues en vez de ello delimitó su campo de actuación a promover la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedi-miento Civil, referida a la incompetencia del entonces Tribunal de la causa, para conocer y decidir de este juicio por razón del territorio.

La descrita actuación, sin embargo, acontece sin constar en los autos del expediente las resultas de la citación a que estaba referida la comisión librada por el entonces Tribunal de la causa; no obstante, advierte el Tribunal que la parte actora no reclamó oportunamente contra la idoneidad de la actuación desplegada por la representación judicial de la parte demandada. Más bien, por el contrario, se observa que en escrito posterior, consignado el día 5 de noviem-bre de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora delimitó su proceder a ex-presar su inconformidad con respecto a los argumentos que sirvieron de base a la defensa previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, permitiéndose, así, la debida conformación de la litis, lo que obliga a considerar, en los términos que indica el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que la aparente inidoneidad de tal actuación y sus efectos posteriores, quedó ratificada con la presencia de su adversario, siendo por ello inoficioso conside-rar la posibilidad de reponer la causa por ese motivo, pues ‘el sólo quebranta-miento no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad del acto procesal viciado y la orden de su renovación si ello procede, pues para ello también se debe verificar si el supuesto acto viciado, ha generado una lesión en el derecho de defensa del recurrente, o si no hubo convalidación expresa o tácita, y por último, que el quebrantamiento sea imputable al juez o jueza que esté conociendo del juicio, porque en caso contrario no procedería tal denuncia’ (Sentencia N° RC.00305, de fecha 3 de junio de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN contra YOLANDA PEÑA DE ANGULO).

En fecha 18 de febrero de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia interlocuto-ria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la re-presentación judicial de la parte demandada, afirmándose, en consecuencia, la incompetencia de ese órgano jurisdiccional por razón del territorio para seguir conociendo de la presente controversia.

Según diligencia conjunta estampada en fecha 18 de mayo de 2.000, los apoderados judiciales de ambas partes se dieron por notificados, a nombre de sus respectivos mandantes, de la sentencia interlocutoria proferida por el en-tonces Tribunal de la causa, de fecha 18 de febrero de 2.000, sin evidenciarse de autos que esa decisión hubiere sido impugnada con posterioridad mediante el ejercicio del recurso de la regulación de la competencia, por lo que el aludido fallo interlocutorio quedó firme.

Los autos, fueron sometidos al correspondiente sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de este asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscrip-ción Judicial, donde se les dio entrada y el pertinente curso de ley, lo que propi-ció que el nombrado órgano jurisdiccional dispusiera, en auto del 25 de sep-tiembre de 2.000, el avocamiento del ciudadano Juez para el conocimiento del asunto y la notificación de ese acontecimiento a las partes, lo cual fue cumplido en la forma que se indica en autos, sin evidenciarse que la competencia subjeti-va de ese operador de justicia fuese objetada en la forma de ley por alguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Mediante escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2.000, la represen-tación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpues-ta contra su patrocinada, sin evidenciarse tampoco que la parte actora hubiese objetado la validez formal de esa actuación. En ese evento procesal, la represen-tación judicial de la parte demandada desplegó la siguiente actividad defensiva:

a) Impugnó, por exagerado, el monto atribuido por la parte actora como estimación de su demanda.

b) Explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a la hoy deman-dada para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

c) Propuso formal reconvención a la parte actora.

Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.000, el entonces tribunal de la causa dio por admitida la reconvención propuesta por la parte demanda-da, ordenándose el emplazamiento de la parte actora reconvenida para el acto de la litis contestación, a la vez que se dispuso en esa misma providencia fijar oportunidad para que se evacuaran las posiciones juradas solicitadas por la re-presentación judicial de la parte demandada reconviniente, a cuya evacuación renunció posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada (folio 71).

No consta en autos que la parte actora reconvenida, por sí o mediante apoderado, hubiese ofrecido su contestación a la mutua petición propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho, a la vez que se observa que ninguna de las partes presentó informes, frente a lo cual la representación judicial de la parte demandada solicitó un pronunciamiento al Tribunal, destinado a que se considerara la aplicación del instituto jurídico de la confesión ficta.

En fecha 30 de abril de 2.003, el entonces Tribunal de la causa dispuso avocarse nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de la de-signación del nuevo juez asignado a ese Tribunal, evidenciándose en autos que, según nota cursante al folio 102 del expediente, la Secretaria de ese tribunal dejó constancia del cumplimiento de las distintas formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión proferida el día 29 de septiembre de 2.004, el entonces Tribu-nal de la causa declaró procedente la impugnación efectuada por la parte de-mandada a la estimación de la cuantía de la demanda, por cuyo motivo el nom-brado órgano jurisdiccional, sin entrar a conocer del fondo de lo controvertido, expresó su incompetencia por razón de la cuantía para seguir conociendo del presente asunto. De esa decisión, tal como se infiere en autos, las partes fueron notificadas, sin evidenciarse de autos que la decisión dictada en fecha 29 de sep-tiembre de 2.004 por el entonces Tribunal de la causa hubiere sido impugnada en la forma de ley.

Sometidas las presentes actuaciones al sistema de distribución de causas, el conocimiento de este asunto fue asignado a este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiéndose en auto del 13 de oc-tubre de 2.005 la reanudación del presente asunto, previa notificación a las par-tes.

En fecha 17 de octubre de 2.005, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada a los efectos de la prosecución de este juicio, mientras que la parte actora fue notificada de la misma circunstancia a través de comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circui-to de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Punto previo

En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada planteó formal reconvención a la parte actora, en función de que se considerase el pre-tendido incumplimiento que se le atribuye a la hoy demandante respecto a la observancia de específicas exigencias contenidas en la cláusula ‘sexta’ del con-trato de opción de compraventa incorporado en autos como recaudo esencial de la pretensión procesal deducida por la demandante, frente a lo cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dispuso, en auto dictado el día 14 de noviembre de 2.000, admitir la mutua petición propuesta por la parte demandada, en los términos siguiente:


(omissis) “…Visto el escrito presentado el día 02-10-2000, por el ciuda-dano Manuel Mario Guevara, mayor de edad, venezolano, Ingeniero, ti-tular de la cédula de identidad No. 2.767.821, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENTRE RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-02-91, la cual quedó ano-tada bajo el No. 15, Tomo No. 42-A Sgdo y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, César Márquez Barreto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98, en la cual la actora (sic) procedió a dar conestación a la demanda principal en este proceso, don-de igualmente intentó la reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana MARIA AVENDAÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.870.686; el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En consecuencia, la parte actora MARIA AVENDAÑO MAR-TINEZ (identificada supra), deberá dar contestación a dicha reconven-ción en el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla de este Tribunal, comprendidas entre las 8:30 a.m a 2:30 p.m…” (sic).


La providencia adoptada por el entonces Tribunal de la causa consagra, en su esencia, un típico acto decisorio mediante el cual, sin que ello implicara un adelanto de opinión respecto a la idoneidad de la petición formulada en es-trados, se le dispensa al justiciable la posibilidad cierta de acceder a los órganos de la jurisdicción para el valimiento efectivo de sus particulares derechos e in-tereses frente a una situación jurídica que se afirma como infringida, lo que obliga a considerar que la parte destinataria de la pretensión procesal deducida por la reconviniente debe contar con las debidas garantías, que le dispensen la posibilidad incuestionable de ser oída en juicio, con las debidas garantías y de-ntro de los plazos razonablemente establecidos en la ley, por manera que se le posibilite el ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del marco del debido proceso, respondiéndose, así, a las exigencias contenidas en el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que, sin duda, se procura la adecuada igualdad entre las partes, y para que ello sea así resulta imprescindible considerar que ‘los derechos al acceso a la justi-cia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su glo-balidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).

Ahora bien, en su decisión proferida el día 18 de febrero de 2.000, el pri-migenio juzgador del mérito inclinó su parecer por declarar con lugar la cues-tión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su primera intervención para este juicio, disponiéndose en ese fallo, entre otras consideraciones, lo siguiente:


(omissis) “…según se observa de la Cláusula Décima Sexta del contrato en cuestión, las partes escogieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas y se obligaron en someterse a la jurisdicción de sus Tribunales para todos los efectos de ese contrato, sus derivados y consecuencias. Por consiguiente, como bien lo señala el Apoderado de la parte demandada, la presente demanda debió haber sido propuesta ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip-ción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y no ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segun-do circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser in-competente por razón del territorio para conocer de la misma, y es por ello, que la cuestión previa opuesta por incompetencia de este Tribunal contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 40 ejusdem, debe ser declarada con lugar, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo…” (sic).


La expresada decisión, tal como quedó reseñado en renglones anteriores, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, lo que explica que las partes acataron la su-misión de la competencia funcional en esta Circunscripción Judicial.

Sin embargo, la sola circunstancia de que las partes hubieren acordado en el contrato de opción de compraventa de autos una derogatoria de la compe-tencia jurisdiccional por razón del territorio, ello no implica, por si mismo, que pueda dejarse de observar en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso en resguardo del debido proceso y de los principios de igualdad procesal y de seguridad jurídica que se le deben a las partes, pues a ello se refiere, sin du-das, el postulado contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excep-cional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Ahora bien, el entonces Tribunal de la causa, en su auto del 14 de noviembre de 2.000, parte de la falsa premisa que la parte actora reconve-nida es ‘de este domicilio’ (sic), con lo que, sin duda, está haciendo referencia a que ella tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en la juris-dicción del área metropolitana de Caracas, cuando lo cierto del caso es que, de la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se observa que tanto la parte actora reconvenida como los apoderados judiciales por ella constituidos para este pleito, tienen su domicilio en jurisdicción del Estado Bolívar, lo que implica considerar que su comparecencia a este juicio, para responder a las exi-gencias de la parte demandada, contenidas en la tantas veces nombrada recon-vención, debió estar precedida de la concesión del correspondiente término de la distancia, consagrado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en función de permitir la comparecencia de la parte actora reconvenida a este juicio, para el acto de la contestación a la demanda reconvencional y, por ende, brindarle la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda en el tiempo establecido por la ley, tal como, además, lo tiene establecido con carácter vincu-lante el más alto Tribunal de la República:


(omissis) “…El referido Tribunal de primera Instancia, cuando inadmitió por extemporáneo el referido recurso de hecho omitió establecer el tér-mino de la distancia pertinente, a los fines de la interposición del mismo, pues su representada estaba domiciliada fuera de la jurisdicción de ese Tribunal, específicamente en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Ahora bien, la parte accionante alegó que tal decisión vulneró sus dere-chos a la defensa y al debido proceso, ello así, observa esta Sala que la Sala Político Administrativa, (vid sentencia nº 02725, del 20 de noviem-bre de 2.001) estableció lo siguiente:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el ac-to del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestas las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a esta Sala disentir del criterio sustentado por el a quo en relación a la concesión del indicado término, esto por cuanto como bien se señaló supra, la finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 28 de junio de 2001, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.
En tal sentido, el indicado término no es concedido ‘exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda’, como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimien-to tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar ac-tos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para sal-vaguardar el derecho a las defensa de las partes. Señalado lo anterior, y visto que el apelante en el procedimiento contencioso es un Municipio foráneo que, obviamente no tiene domicilio en el área metropolitana de Caracas, donde está la sede de los Tribunales Superiores de lo Conten-cioso Tributario, debe esta Sala concluir que el a quo debió conceder el término de la distancia a efectos de dicha apelación. Así se decide”.
De la transcripción supra señalada, se colige que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscrip-ción judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba en la obligación de conceder expresamente el término de la distancia a que se refiere la ley en aquellos casos en los cuales la sede del tribunal sea diferente al domicilio de la demandada, aun cuando, a pesar de tal omisión, de acuerdo a la distancia existente los días calendarios a que hubiere lugar era de dos días; en atención a ello, de acuerdo al cómputo realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial los días transcurridos desde la fecha en que el tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación transcurrieron íntegra-mente.
La Constitución de la República, en su artículo 19, establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progre-sividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, in-divisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y ga-rantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformi-dad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales dere-chos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garan-te del derecho positivo existente y en protección de los derechos huma-nos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitu-cional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontesta-ble del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional pue-de y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En el caso bajo estudio, esta Sala, detectó la violación del orden público constitucional, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas cuando declaró sin lugar el recurso de hecho en la causa que se seguía a la quejosa, sin que previamente se hubiera calcula-do el término de la distancia a que hubiere lugar, a pesar de que la mis-ma estaba domiciliada fuera de la jurisdicción del tribunal; con perjuicio grave a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, restablecerá, mediante el presente fallo, el orden que fue transgredido, en efecto, la Sala observa con suma preocupación una abierta violación al debido proceso en el juicio que sigue la accionante.
Después del análisis la decisión que fue impugnada mediante amparo, las actuaciones previas a la misma y la posterior decisión del extinto Juz-gado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que conforman el expediente, ha quedado evidenciada la abierta violación al debido proceso y a la defensa de la quejosa, que no sólo debió conducir a la declaración de nulidad del fallo que es objeto de la presente impugnación, sino que, además, devino lesiva a los derechos fundamentales…” (Sentencia Nº 3060, de fecha 14 de diciembre de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, re-caída en el caso de Transporte Santa Rosa, C.A.).


Con apoyo al citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal com-parte y aplica en función de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que la sola circunstan-cia de haberse producido la declinatoria de competencia, no cambia las reglas atinentes al domicilio de las personas a quienes les está atribuida la condición de partes en la presente relación jurídica litigiosa, quienes, en consecuencia, go-zan de específicos derechos y facultades comunes a ellas, siendo de considerar que es deber del Juez mantener a los litigantes en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, todo lo cual explica que la omisión de concedérsele a la parte actora reconvenida el co-rrespondiente término de la distancia, se traduce en quebrantamiento de formas esenciales de los actos procesales que, sin duda, causa indefensión a la parte actora reconvenida, dado que ella no tiene su domicilio en el Municipio Liber-tador del Distrito Capital, ni mucho menos ha designado a profesionales del derecho domiciliados en esta jurisdicción para que ejerzan su representación en el presente juicio, lo cual explica que no estemos en presencia de un simple formalismo del que pueda prescindirse fácilmente en la forma que indica el ar-tículo 257 de la Constitución Nacional, sino de un mecanismo e protección, ab-solutamente necesario, que igualmente involucra e interesa a la parte deman-dada, pues:


(omissis) “…Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitu-ción vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformi-dad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin forma-lismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tri-bunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judi-cial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribu-nales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos in-útiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esen-ciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la fun-ción jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la cre-dibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Es-tado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son capri-chosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tri-bunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cum-plan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defen-derse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se re-fiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el con-trario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumpli-miento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recu-rrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esencia-les”.
De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la justi-cia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formalidades “inútiles” y “no esenciales”, con lo que no sería admisible una demanda que obvie “las formalidades que debe contener un escrito contentivo del Recurso anunciado”, tal como lo pretende el recurrente en esta causa…” (Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.002, por el Tribunal Supre-mo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANÍBAL JO-SÉ LAIRET VIDAL.)


En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse ordenado la comparecencia de la parte actora reconveni-da para el acto de la contestación a la mutua petición, sin habérsele concedido el necesario término de la distancia, se le ha conculcado la garantía fundamental de ser oída en juicio con las debidas garantías y dentro de los lapsos razona-blemente establecidos en la ley, lo cual constituye una situación que atañe al orden público, que no puede ser convalidado ni aun con el expreso consenti-miento de las partes. Así se decide.

II
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormen-te expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- En conformidad a lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Códi-go de Procedimiento Civil, se declara la reposición de la presente causa al esta-do en que se le conceda a la parte actora reconvenida el lapso correspondiente al término de la distancia a que se contrae el artículo 205 del mencionado Códi-go adjetivo, el cual, para todos los efectos legales consiguientes y tomando en consideración la ubicación del domicilio de ésta, es por el término de ocho (8) días de despacho, adicionales al lapso del emplazamiento.

2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en cos-tas, dejándose sin efecto las actuaciones procesales realizadas a partir del día 14 de noviembre de 2.000, por lo que este Tribunal, ejerciendo su labor de tutor de la constitucionalidad, en los términos indicados por el artículo 334 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, se aparta del contenido de la decisión proferida por el entonces Tribunal de la causa, de fecha 29 de septiem-bre de 2.004, pues ‘constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para con-testar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional” (Sentencia Nº 496, dictada en fecha 6 de abril de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.).

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


YADIRA PÉREZ.


En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.

La Secretaria,


YADIRA PÉREZ.