REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana MARÍA CAROLINA ESPEJO FLEURY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula e identidad N° V- 6.559.143. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARTÍN TORRES MILIANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 49.073.

PARTE DEMANDADA

Empresa Mercantil CONDOMINIOS GERENCIALES MONTALBÁN C.A., Registro de Comercio N° 71, Tomo 110-A Pro, en la persona de su representante legal ciudadano JOEL ENRIQUE SILVERIO ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 5.968.737. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA l. REJÓN, CARMEN C. SALAS, JOSÉ TOMAS CHACON REJON y JOSÉ ALBERTO PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 14.762, 63.402, 101.793 y 99.324, respectivamente.

JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS ILUSTRES en la persona de su Presidente ciudadano NORMAN MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 4.947.701. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ARÉBALO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 31.421

MOTIVO

NULIDAD DE RECIBOS DE CONDOMINIOS


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE N°: 1987


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Martín Torres Miliani, actuando como apoderado de la ciudadana María Carolina Espejo Fleury, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, en fecha 26 de enero de 2006, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 27 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se admitió por el procedimiento breve la presente demanda de Nulidad de Recibos de Condominios intentada por la ciudadana María Carolina Espejo Fleury contra la empresa Mercantil Condominios Gerenciales Montalbán C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Joel Enrique Silverio Arvelo y la Junta de Condominio Residencias Los Ilustre, en la persona de su Presidente ciudadano Norman Miranda, requiriéndose los fotostátos relativos a las compulsas.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó poder apud-acta y los fotostátos relativos a las compulsas, y en fecha 09 de febrero de 2006 se libraron las mismas.
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, compareció el ciudadano José Tomás Chacón y consignó copia simple del poder que le fuera otorgado la co-demandada Condominio Gerenciales Montalban C.A., que cursa a los folios 86 al 87, el cual acredita su representación en autos.
A través de diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, compareció el ciudadano Norman Miranda Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Los Ilustres, parte co-demandado, se dio por citado y confirió poder Apud-Acta abogado Arébalo Franco.
Por diligencias de fecha 10 de agosto de 2006, comparecieron los abogados de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Ilustres y de la empresa Condominios Gerenciales Montalban C.A., y consignaron escritos de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, se abocó a la causa el Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, la representación de la Empresa Mercantil Condominios Gerenciales C.A., se dio por notificado del abocamiento del ciudadano Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la representación de la Junta de Condominio Residencias Los Ilustres, se dio por notificado del abocamiento del ciudadano Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron a los autos las boletas de notificaciones libradas en fecha 05/10/2006, dada la falta de impulso procesal.
-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso se observa que aún no se ha verificado la citación de la codemandada Condominios Gerenciales Montalban C.A., ya que en el poder otorgado por dicha Sociedad Mercantil, a los abogados Laura L Rejón, Carmen C. Salas, José Tomás Chacón Rejón y José Alberto Prieto y que cursa a los folios 86 al 87, no consta la facultad para darse por citados, por lo que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de emplazamiento, ya que uno de los codemandados aún no se encuentra a derecho.
En tal sentido, los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”

De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que se verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho que no se evidencia del poder consignado por el abogado José Tomás Chacón, en fecha 04 de agosto de 2006, el cual cursa a los folios 86 al 87, por cuanto tal facultad no le fue otorgada en su mandato, por lo que mal podría haber operado la citación presunta en el caso de autos.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:
“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.
En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:

“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta , no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado , y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”

Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por intimada, la facultad también debe existir…” (Sentencia de fecha 06/12/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NELLY ARGUELLO OLIVEROS e INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, Exp. Nº: 05-1749).

De manera que, mal puede este Tribunal declarar la citación presunta en el presente caso y dar por citada a la codemandada Condominios Gerenciales Montalban C.A., toda vez que el abogado José Tomás Chacón no tiene facultad expresa para ello.
En este sentido, al no haberse verificado la citación de la codemandada Condominios Gerenciales Montalban C.A., la causa se encuentra paralizada sin que la actora haya mostrado algún interes en impulsar la misma, ya que desde el 25 de mayo de 2007 (folio 111), oportunidad en la cual se verificó la última actuación de las partes en el presente proceso, hasta la presente data, ha transcurrido más de un año sin que la actora gestionara la citación de la codemandada Condominios Gerenciales Montalban C.A., o manifestará algún interés en impulsar el juicio.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA ACC


GLORIA CASTRO AGUIAR

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m).
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO AGUIAR



DOR/GCA/fanny*
EXP 1987