REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ARMANDO ANTONIO VILLAMIZAR ROJAS y MARÍA MENDOZA FUNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos V- 8.442.318 y V-6.123.944, respectivamente.
APODERADO
DE LOS
SOLICITANTES: Herbert Aristigueta, abogado en ejercicio,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.478
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-000882
- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y consignan recaudos.
En fecha 28 de abril de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 13 de mayo de 2.009 los solicitantes presentan diligencia mediante la cual otorgan Poder Apud-Acta a su apoderado judicial.
En fecha 14 de mayo se libra boleta dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 01 de julio de 2009 el Alguacil César Martínez mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2.009, comparece el abogado Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber objeción alguna para el trámite de la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 1.981 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; a tal efecto consignaron copia certificada del acta N° 55, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que desde el mes de julio del año 1.981, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación viviendo en consecuencia en residencias separadas, desde ese instante; de igual forma señalaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que mediante la solicitud objeto de esta acción, deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, el abogado Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no objeta la solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por mas de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO VILLAMIZAR ROJAS y MARÍA MENDOZA FUNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos V- 8.442.318 y V-6.123.944, respectivamente; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos por ante las autoridades de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, en fecha 06 de febrero de 1.981; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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