REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MIRIAN BEATRIZ CEBALLOS MARCIALES y JORGE LUIS ROMANI VIDAL, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.252.779 y E-81.866.103, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.577.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000253
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009, por los ciudadanos MIRIAN BEATRIZ CEBALLOS MARCIALES y JORGE LUIS ROMANI VIDAL, asistidos por la abogada RAQUEL LARA CARIAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre JESSICA STEPHANIE ROMANI CEBALLOS, quien nació en fecha 30 de agosto de 1987.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero de 2000, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 27/04/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha primero (1ero) de julio de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada Aisul Haiti Agostini Purroy, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 22 de octubre de 1986, tal y como se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio que riela al folio 4, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2000, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MIRIAN BEATRIZ CEBALLOS MARCIALES y JORGE LUIS ROMANI VIDAL, asistidos por la abogada RAQUEL LARA CARIAS, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 22 de octubre de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el N° 718, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/MAD/amussa
ASUNTO: AP31-F-2009-000253
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