REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: WILMER VLADIMIR ARTEAGA SUAREZ y SORAYA IBELICE COVA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.045.360 y 6.931.154, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MARTIN CAMACHO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.386.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000310

I

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009, por los ciudadanos WILMER VLADIMIR ARTEAGA SUAREZ y SORAYA IBELICE COVA, asistidos por el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre CLAUDIA IVELICE ARTEAGA COVA, quien nació en fecha 30 de octubre de 1989.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el año 1992, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 04/05/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha (1ero) de julio de 2009 a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada Aisul Haiti Agostini Purroy, quien manifestó que los peticionarios no señalaron en su solicitud la fecha exacta de la Separación de hecho, por lo que solicitó al Tribunal se sirva instar a los solicitantes a subsanar la omisión y de cumplirse con el lapso legal establecido ésta Representación del Ministerio Público no tendrá nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Mediante diligencia de fecha 15/07/2009, el apoderado judicial de los solicitantes, informó a este Tribunal que la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges es desde el 20/12/1992.

II


El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 22 de octubre de 1986, tal y como se evidencia de la copia certificcada del acta de matrimonio que riela al folio 4, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que estos han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 1992, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos WILMER VLADIMIR ARTEAGA SUAREZ y SORAYA IBELICE COVA, asistidos por el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 16 de junio de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el N° 141, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ


JACE/MDG/amussa
ASUNTO: AP31-F-2009-000253