REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARIA SACRAMENTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.005.699.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.631.-


PARTE DEMANDADA: EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO y ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 10.190.938 y 6.960.985 respectivamente


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS. -

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001483

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana MARIA SACRAMENTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.005.699, asistida por el abogado en ejercicio ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.631, mediante el cual interpone la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos: EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO y ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números: 10.190.938 y 6.960.985 respectivamente, siendo el objeto de la pretensión, un inmueble identificado como una casa, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Tercera Etapa, Avenida Este 5, Manzana “T”, N° 342, Cúa. Estado Miranda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se admitió la pretensión por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose la citación de la co-demandados, antes identificados, para que dieran contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practicara y se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2008, compareció la ciudadana MARIA SACRAMENTO PERDOMO, en su carácter de parte actora y confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.631, quien consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 07 de abril de 2008, el alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal de la ciudadana ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO, y en fecha 09 de Abril de 2008, consignó la Boleta de Citación librada al ciudadano EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO, por no haber logrado su citación personal.
El día 11 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la práctica de la citación del ciudadano EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO mediante carteles, pedimento que fue proveído en fecha 14 de abril de 2008, oportunidad en la cual ese Tribunal libró los carteles de citación correspondientes.
En fecha 13 de Mayo de 2008, la Secretaria del juzgado Del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de mayo de 2008, el co-demandado Evaristo Hernández, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Ibrahim Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.370, se dio por citado en el juicio
El día 23 de Mayo de 2008, comparecieron los co-demandados, asistidos de abogado, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en la oportunidad de dar contestación la demanda opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se declaró incompetente por el territorio para conocer el juicio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del asunto.
En fecha 11 de julio de 2008, se le dio formal recepción al expediente ordenándose su remisión al Tribunal de origen, con el objeto de que se practicara la notificación de las partes respecto de la decisión dictada en fecha 30-05-2008.
El 31 de julio de 2008, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de las partes. No habiéndose logrado la notificación personal de los co-demandados, el Tribunal antes señalado, ordenó la notificación mediante carteles.
El día 23 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias del día 3 de octubre de 2008.
Mediante auto dictado el 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Municipio supra mencionado declaró abierto, desde ese día inclusive, el lapso procesal establecido para que las partes ejercieran el recurso de regulación de competencia.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal de origen ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 20 de Enero de 2009.
El día 6 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que suscribió un Contrato de arrendamiento con el ciudadano EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.190.938, el Veintiocho (28) de Enero de 2005, ante la Notaría Publica Trigésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 66, Tomo 94 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO, recibió en calidad de arrendamiento, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Tercera Etapa, Avenida Este 5, Manzana “T”. N° 342, Cúa, Estado Miranda.
Que al concluir la duración del contrato de arrendamiento señalado anteriormente, se suscribió con la ciudadana ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.960.985 (conyugue del ciudadano EVARISTO HERNANDEZ) un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha Nueve (9) de Febrero de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 14 de Los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Que el contrato antes aludido comenzó a regir entre las partes el día 1º de Febrero del 2006.
Alega igualmente la parte actora, que en vista de que los referidos ciudadanos no manifestaron su deseo de seguir arrendando el inmueble de su propiedad, aunado a que muy amistosamente se les ofertó en venta el inmueble y respetando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a la prórroga legal y en vista de que los señores EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO y ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO, han sido arrendatarios del inmueble durante dos (2) años consecutivos, es por lo que en fecha Nueve (9) de Febrero de 2007, se suscribió contrato de prórroga legal, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 55, Tomo 16 de los Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
Que en el referido documento se estableció, en su cláusula tercera, que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo e improrrogable y comenzaría a regir a partir del 01 de Febrero de 2007.
Que según el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los arrendatarios le correspondía una prórroga legal de un (1) año contado a partir del 1º de Febrero de 2007, culminado la misma el 1º de febrero de 2008.
Que los inquilinos no le han hecho entrega del inmueble de su propiedad, y que la actitud agresiva de la señora ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO ha sido muy evidente, tanto que los vecinos de la Urbanización han presenciado constantemente las agresiones verbales que la señora presuntamente dirige contra el accionante y su familia.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial del Juzgado que inicialmente conoció del presente juicio. En esa oportunidad la parte demandada esgrimió alegatos con respecto al fondo del asunto debatido, señalando en su escrito lo siguiente:
Rechazaron el contenido del libelo alegando que constituye modelo de inexactitud y quebrantamiento de normas del orden público.
Que la relación arrendaticia ganó categoría de tiempo indeterminado.
Que la cláusula segunda del primer contrato suscrito entre las partes fijó como canon de arrendamiento mensual, que regiría para los seis primeros meses de vigencia del contrato, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,oo).
Que en la cláusula segunda, del segundo documento suscrito por las partes se estipuló que el canon de arrendamiento sería por la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,oo), mensuales y que transcurridos los seis primeros meses del contrato, el canon de arrendamiento sufriría un incremento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,oo).
Que en el tercer contrato suscrito entre las partes se estipuló la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,oo) mensuales como canon de arrendamiento, pactándose igualmente un incremento de las mismas proporciones antes dichas transcurridos como fueran los primeros seis meses de duración del contrato.
Que de ese modo se consumó la violación del Decreto Presidencial y de la Resolución del Gobierno que congeló los cánones de arrendamiento, violándose igualmente –según su decir- el artículo 130 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que la propietaria del inmueble, en compañía de familiares y amigos, habría invadido el inmueble que ocupan los arrendatarios.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 28 de Enero de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana MARIA SACRAMENTO PERDOMO y el ciudadano EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, marcada con la letra “A” (folios 7 y 8). 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha Nueve (9) de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 14 de Los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, suscrito entre la ciudadana MARIA SACRAMENTO PERDOMO y la ciudadana ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO, marcada con la letra “B” (folios 9 al 13). 3) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 9 de Febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la ciudadana MARIA SACRAMENTO PERDOMO y los ciudadanos: ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO y EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO, marcada con la letra “C” (folios 14 y 14).
Con respecto a los instrumentos antes señalados el Tribunal observa que la parte demandada no las tachó, impugnó o desconoció de forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador los aprecia en este juicio y les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó junto a la contestación de la demanda los siguientes documentos: 1) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de Mayo de 2004, marcada con el N° 1, (folios 56 al 58), la cual se aprecia conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la resolución dictada por el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 29 de agosto de 2006, mediante la cual se decidió con respecto al procedimiento administrativo iniciado en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DORA GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARMAR C.A. (folios 59 al 66). A este documento el Tribunal lo aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, sin embargo observa este sentenciador que del mismo no se desprende algún elemento de carácter probatorio que tenga incidencia directa con respecto a los hechos controvertidos de este proceso, ello por cuanto, si bien la referida decisión examina lo relativo a la presunta comisión del delito de usura y a la realización de prácticas contrarias a la normativa legal que rige los alquileres en Venezuela, no es menos cierto que la denuncia que allí se resuelve no tiene relación directa con este proceso, y en todo caso, entiende este Juzgador que el documento en cuestión fue traído al proceso a modo ilustrativo, por tanto, si bien se le aprecia en juicio por tratarse de un documento no impugnado de forma alguna por la parte actora, del mismo no se desprenden elementos probatorios que puedan ser apreciados por este Juzgador para resolver el conflicto que se decide en este proceso y así se decide.-
3) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Agosto del año 2000 en el expediente No. 9156, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones Glis, C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Olansa, C.A., sentencia en la que se declaró improcedente el decreto de una medida cautelar de secuestro. Con respecto al documento antes mencionado, el Tribunal igualmente lo aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero una vez más aclara a la parte demandada que de dicha sentencia no se desprenden elementos de carácter probatorio que tengan incidencia directa en la acreditación o no de los alegatos fácticos esgrimidos como defensa de fondo por la parte demandada, por lo tanto, entiende este Juzgador que la sentencia en cuestión se consignó a título ilustrativo, para de alguna manera, mejor explicar la demandada su posición con respecto a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; sin embargo, se repite, el Tribunal no extrae elemento probatorio alguno de la referida sentencia y así se decide.-
Finalmente el Tribunal observa que el día 6 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción repruebas; e igualmente hizo lo propio la representación judicial de la demandada, por cuanto el día 19 de febrero de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas.
Con respecto a los escritos antes referidos, el Tribunal observa que en el presente juicio, el primer día del lapso de promoción de pruebas transcurrió por ante el Juzgado que inicialmente conoció del proceso, a saber el día 27/05/2008, luego, según auto de fecha 7 de noviembre de 2008, ese mismo día, inclusive, comenzó a correr el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejercieran, si así lo consideraban pertinente, el recurso de regulación de la competencia; lapso éste que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corre de forma simultanea con el lapso de pruebas del juicio principal, ello por cuanto la norma expresamente señala que la interposición del referido recurso no suspende el curso de la causa.
Por lo tanto, desde el día 7/11/2008 hasta el día 18/11/2008, fecha en la cual el Tribunal que inicialmente conoció del juicio, remitió el expediente a este Juzgado, transcurrieron por ante ese Tribunal ocho (8) días de despacho, tal y como se evidencia del computo remitido a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (f.136).
Luego, el expediente fue recibido formalmente en este Juzgado el día 20 de enero de 2009, por ello, conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudó en este Juzgado, el 28 de enero de 2009, que a su vez fue el último día hábil del lapso probatorio de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgador observa que los escritos del promoción repruebas presentados por las partes en fechas 6 y 19 de febrero de 2009, fueron presentados de forma extemporánea por retrasados, por ende, este Juzgador no les reconoce eficacia procesal alguna en este proceso y así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la pretensión de la parte actora, a solicitar que este Juzgado ordene a la parte demandada que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Tercera Etapa, Avenida Este 5, Manzana “T”, N° 342, Cúa. Estado Miranda, ello en virtud que, según lo alega la parte actora, la relación arrendaticia existente entre las partes llegó a su fin el día 01 de febrero de 2008, según el último documento firmado el día 09 de febrero de 2007 (f.14 y 15).
A la pretensión interpuesta por la actora se resistió la demandada alegando fundamentalmente que al haberse pactado entre las partes el aumento periódico del canon de arrendamiento, tal circunstancia, además de haber infringido las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional en materia de regulación de alquileres, generó que la naturaleza jurídico temporal de contrato de arrendamiento mutara, convirtiéndolo de un contrato de arrendamiento inicialmente suscrito a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado.
Pues bien, con respecto al mérito de la pretensión el Tribunal observa lo siguiente:
En este proceso quedó demostrado que entre las partes litigantes se perfeccionó un contrato de arrendamiento, suscribiéndose el documento contentivo del mismo el día 28 de enero de 2005. Dicho contrato tuvo su vigencia desde el día 1º de febrero de 2005, hasta el día 9 de febrero de 2006, oportunidad en la que se suscribió un segundo documento en el cual las partes prorrogaron la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el día 9 de febrero de 2007. Consta en autos que en la fecha antes indicada, se suscribió un instrumento en el cual las partes documentaron el ejerció de la prórroga legal por parte de los inquilinos, estableciendo claramente en el documento (f. 14 y 15) que la misma tendría una duración de un año contado a partir del día 1º de febrero de 2007.
Al respecto, el Tribunal considera que tal actuación es perfectamente válida puesto que, si bien, no cabe duda que los contratos de arrendamiento suscritos lo fueron por tiempo determinado, y no había necesidad de documentar el ejercicio de la prórroga legal, el hacerlo simplemente aclara la situación y deja establecido, por escrito la intención de los contratantes de cumplir con las estipulaciones legales que rigen las relaciones arrendaticias.
Por ello, el Tribunal con base al análisis de los medios de prueba aportados por la parte actora al juicio, y que fueron valorados en su oportunidad, concluye que en el caso de autos la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años, y el contrato de arrendamiento se perfeccionó a tiempo determinado, por lo cual, sin necesidad de desahucio, el mismo culminaba el día prefijado por las partes. Por tal motivo, a los arrendatarios le correspondía una prórroga legal de un ano, conforme lo establece el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual ejercieron completamente, tal y como se evidencia de las actas procesales que integran el expediente.
Ahora bien, la parte demandada alega que las partes convinieron en aumentos sucesivos del canon de arrendamiento, alegando que tal circunstancia indeterminó el contrato de arrendamiento.
Al respecto el Tribunal observa que, si bien es cierto las partes pactaron el aumento sucesivo del canon de arrendamiento, no es menos cierto que la demandada no interpuso la pretensión de reintegro de sobrealquileres, razón por la cual, aun verificándose tal circunstancia el Tribunal no podría emitir juicio al respecto, ordenando el reintegro de lo presuntamente cobrado en exceso.
Por otro lado, este Tribunal considera que las normas dictadas por el Ejecutivo Nacional, relativas a la congelación de los alquileres de las viviendas ciertamente deben cumplirse, y si las partes contratantes las vulneran o lesionan de alguna manera, existen los mecanismos para lograr su cumplimento coactivo, y en el caso del alquiler de viviendas, si se determina que el arrendador cobro cánones de arrendamiento violando lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional, deberá reintegrar al inquilino lo cobrado en exceso, pudiendo incluso compensarse lo cobrado indebidamente con los cánones de arrendamiento que deba satisfacer el arrendatario, siempre y cuando el contrato este vigente y existan mensualidades arrendaticias que deban ser honradas a futuro.
Pero en ningún caso puede interpretarse que si el arrendador cobra cánones de arrendamiento en exceso, violando las disposiciones relativas a la congelación de alquileres, habiendo fenecido el contrato por expiración de su término de duración, lo cobrado en exceso pueda compensarse con cánones de arrendamiento a futuro.
En este sentido, el Tribunal observa que el argumento de la parte demandada va en esta dirección, cuando alega que por virtud del presunto incumplimiento por parte de la actora, respecto de las normas que regulan lo relativo a la congelación de cánones de arrendamiento, el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes se indeterminó.
Tal argumento, en criterio de este sentenciador, es contrario a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos que establece lo siguiente:

“Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres”.

La norma en cuestión establece claramente que lo cobrado en exceso por el arrendador, puede compensarse con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer, considerándose por tanto solvente al inquilino, cuando el monto de lo percibido en exceso por el arrendador sea igual o superior a lo que corresponda pagar por concepto del alquiler. Pero nótese que la norma en todo momento se refiere a los cánones de arrendamiento que deban satisfacerse en el futuro, no señalando el artículo bajo análisis que la compensación opere con respecto a las pensiones mensuales que debieron pagarse, o que en efecto se pagaron indebidamente, y ello resulta coherente jurídicamente por cuanto, permitir que se compensen montos debidos por concepto de cobro de sobrealquileres, con cánones de arrendamiento a futuro sería prácticamente reconocer que los contratos de arrendamiento podrían perpetuarse.
Es por ello que este Juzgador considera que, si en casos como el de autos, la parte demandada sostiene que el arrendador cobró cánones de arrendamiento en exceso, lesionando con ello las normas relativas a la congelación de alquileres dictadas por el Ejecutivo Nacional, puede perfectamente acudir a las instancias competentes para denunciar tal conducta; incluso si se considera que la misma entraña la comisión de un hecho punible, pudiendo igualmente la accionada intentar demanda en forma mediante la cual reclame el pago de lo indebido y su consiguiente repetición, pero se repite, estas circunstancias en modo alguno pueden incidir en la mutación de la naturaleza jurídico temporal de la relación arrendaticia, que en el caso bajo estudio, no cabe duda, se perfeccionó a tiempo determinado y que de acuerdo a lo convenido por las partes en los diversos instrumentos en los que la documentaron, concluyó el día 1º de febrero de 2008, y así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal actuando con base a los argumentos anteriormente expuestos, considera que en el presente caso la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora debe necesariamente declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA SACRAMENTO PERDOMO en contra de los ciudadanos: ROSA VIRGINIA ALZUARDE ARGUELLO y EVARISTO HERNANDEZ CAMARGO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble identificado como: “Casa ubicada en la Urbanización Lecumberry, Tercera Etapa, Avenida Este 5, Manzana “T”, N° 342, Cúa, Estado Miranda”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2008-001483
JACE/MDG/opg***