REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA MARIA LATA LLUMINAGUA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.908.554
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ y MARIA YUPANQUI ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.809, 77.399 y 121.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YENNY RUTH ACOSTA MESIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.736.974.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JUAN LOPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.316.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-M-2009-000322

I
ANTECEDENTES

Se inició el proceso mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, en contra de la ciudadana YENNY RUTH ACOSTA MESIAS, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La demanda fue estimada en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 64.133,00)
En fecha 06 de Mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para ser elaborada la compulsa de intimación y se abriera el respectivo cuaderno de medidas. La compulsa fue librada en fecha 12-05-2009. Posteriormente, en fecha 28-05-2009, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 11-06-2009, compareció la parte demandada, asistida por el abogado JUAN ANTONIO LOPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.316 y presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación, así mismo le otorgó poder apud acta al abogado antes señalado, luego, en fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de su derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su poderdante es tenedora legitima de una letra de cambio, identificada con el número 1/1, de fecha diez y seis de marzo del año 2007, con fecha de vencimiento diez y seis de diciembre del año 2007, cuya libradora es su poderdante la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA y cuya librada es la ciudadana YENNY RUTH ACOSTA MESIAS, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 50.000,00), letra de cambio aceptada en virtud de una operación de índole netamente comercial.
Que no obstante haber cumplido la fecha de vencimiento y habiendo intentado el cobro amistoso han resultado infructuosas las innumerables gestiones tendientes a obtener el pago por parte de la obligada, por lo cual se demanda a la ciudadana YENNY RUTH ACOSTA MESIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.736.974, para que convenga o el Tribunal decrete que la parte demandada pague: A) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 50.000,00), que corresponden a una (1) letra de cambio insoluta, motivo de la presente acción. B) La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS 3.333.333,00) hoy TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BS F 3.333,00), que corresponden a los intereses moratorios causados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata de cinco por ciento 5% anual, además los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. C) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 800,00) que corresponden a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el monto de la letra de cambio. D) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 10.000,00) que corresponden a las diez gestiones de cobro. E) A pagar las costas del juicio.
Por último, la parte atora solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

Negó, rechazó combatió y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados, así como el fundamento de derecho en que sustenta su pretensión la parte demandante.
Que es el caso, que en fecha 16 de Marzo del año 2005, su representada solicitó en calidad de préstamo a la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 50.000,00).
Que dicha cantidad fue dada en préstamo por un periodo de doce (12) meses, a una rata de interés del diez y seis por ciento mensual (16%).
Que dicha letra fue acepta con firma en blanco, la que posteriormente fue rellenada en fecha reciente. Rechazo y Negó que su representada se haya negado a cancelar el dinero adeudado. Negó y rechazo que la letra de cambio demandada, fuera aceptada por su representada, pues de no haber sido rellenada con la fecha de emisión del año 2007, esta estaría prescrita de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, a los abogados en ejercicio JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ y MARIA YUPANQUI ERAZO, autenticado por ante la Oficina Notaria Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril del 2009, bajo el N° 35, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (F 6 al 8).
2) Original de la letra de cambio signada con el número 1/1, de fecha 16 de Marzo de 2007, con fecha de vencimiento 16-12-2007, a la orden de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, (F 9).
En lo que respecta a los instrumentos antes señalados, el Tribunal observa que la parte demandada no los impugnó ni desconoció, por ende el se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, y en tal sentido se les aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora reclama a la demandada el pago de una obligación dineraria, que asciende según su decir, a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DE BOLIVARES (BS 54.143.333,00) hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS F 54.143,33), por concepto de capital adeudado más los intereses moratorios y compensatorios.
Así las cosas, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso, habiéndose intimado a la demandada esta hizo oposición en el lapso establecido en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, por lo cual el procedimiento siguió por lo tramites del juicio breve, ello de acuerdo a la cuantía del asunto, tal y como lo dispone el artículo 652 del Código Adjetivo.
En ese sentido, se observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello. En esa oportunidad la demandada expresamente señaló que “es cierto que la ciudadana: MARIA LATA LLUMINAGUA (sic) en fecha 16 de marzo de 2005, me facilitó en calidad de préstamo, una cantidad dinero, que en ningún caso alcanzó a la suma contenida en el libelo de la demanda, en virtud de que el dinero me fue entregado por parte y por ello acepté una letra de cambio, la cual fue firmada en blanco”.
A la declaración transcrita el Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, considerándola como una confesión judicial, razón por la cual se le atribuye valor probatorio en el proceso y así se decide. De la referida declaración se evidencia que la demandada admite la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, admitiendo además la parte demandada que aceptó la letra de cambio cuyo pago se intimó.
Sin embargo, el tribunal igualmente observa que la parte demandada alega que la suma que le fue entregada en préstamo en ningún caso alcanzó el monto reclamado por la accionante, y que la letra de cambio intimada fue firmada en blanco.
Pues bien, ninguna de estas alegaciones fue acreditada en el proceso, y siendo que la prueba de los hechos alegados le incumbe justamente a quién los esgrime, no queda duda alguna en cuanto a que era carga de la parte demandada demostrar en este juicio los hechos que alegó como defensa, lo cual no ocurrió, puesto que de los autos se evidencia que la parte demandada ni siquiera promovió medio probatorio alguno dentro del lapso procesalmente establecido para tales fines.
Adicionalmente, correspondía a la parte demandada probar en juicio el hecho extintivo de la obligación, pero ello no ocurrió puesto que la representación judicial de la accionada en todo momento alegó que la actora habría incurrido en anatocismo al capitalizar intereses y pretender cobrarlos en esta forma a la demandada, sin embargo, se repite, dicho alegato, relativo al cobro usurario de intereses no fue probado de forma indubitada por la parte demandada.
Por esta razón, el Tribunal debe indefectiblemente considerar al demandado en estado de insolvencia frente a la parte actora, y como consecuencia de ello, debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la autoridad que le ha conferido la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, en contra de la ciudadana YENNY RUTH ACOSTA MESIAS, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 50.000,00), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BS F 3.333,00), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata de cinco por ciento 5% anual, más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 800,00) que corresponden a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el monto de la letra de cambio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy cuatro (4) de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y treinta y un minutos del mediodía (12:31 m), se publicó y registró la anterior decisión dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/opg
ASUNTO: AP31-M-2009-000322