REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: IYANAI CLARET PAREDES BASTIDAS, JESUS DAVID PAREDES AREVALO y NANCY DEL CARMEN AREVALO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 11.487.038, 17.981.720 y 5.417.904 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: CARMEN TERESA SUAREZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 68.470.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001587
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: IYANAI CLARET PAREDES BASTIDAS, JESUS DAVID PAREDES AREVALO y NANCY DEL CARMEN AREVALO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 11.487.038, 17.981.720 y 5.417.904 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN TERESA SUAREZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.740, mediante el cual alegan que los dos primeros de los nombrados en su condición de Únicos y Universales Herederos legítimos de DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.323.930, fallecido ab intestato en la ciudad de caracas, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, según consta de acta de defunción y justificativo de Únicos y Universales Herederos, que consignan marcados con las letras “A” y “B”, mediante el cual de mutuo acuerdo han convenido formalmente en liquidar parte de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial entre el hoy fallecido DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, en virtud de haberse dictado sentencia, en fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Cuatro (2.004), declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 21/07/2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VII, en la cual se declaró disuelto por divorcio la unión matrimonial contraída por los ciudadanos: DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS y en la que se acordó la liquidación de la comunidad conyugal, anexando copia certificada de la sentencia antes señalada, marcada con la letra “C”, en base a los términos y condiciones: siguientes:
PRIMERO: Manifiestan al Tribunal que durante la unión conyugal se apertura ron las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta de Ahorro Banco Provincial N° 23976146V.- 2) Cuenta Rentazo Provincial N° 01080239360300028462, Titulo. 000000003, Cliente N° 239-32-0200115686.- 3) Cuenta de Ahorro Global. Banco de Venezuela N° 46220072104. 4) Cuenta Corriente Banco de Venezuela N° 462385791, dicha cuenta esta aperturaza a nombre de la Sociedad Mercantil DOSTOIEVSKY VIP AUDIO, C.A., y sus únicos accionistas como se evidencia del acta constitutiva que anexan marcada con la letra “D” son DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, por lo cual acuerdan adjudicar en plena y exclusiva propiedad la cantidad de dinero en su totalidad depositada en esa cuenta. 5) Cuenta Corriente Banco Mercantil N° 01050031161031314377. 6) Cuenta Banco de Venezuela N° 0102-0462-340100067001. 7) Una Sociedad Mercantil denominada DOSTOIEVSKY VIP AUDIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de Mayo de 1.996, bajo el N° 64, Tomo 130-A Pro, la cual tiene 200 acciones de cinco mil bolívares de antes cada una hoy (BF 5,00), para un capital total de Un millón de bolívares de antes hoy (Bf 1.000,00) dividido de la siguiente manera: el ciudadano DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES, era propietario de 150 acciones y la ciudadana NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, es propietaria de 50 acciones, las partes acuerdan en ceder la totalidad de las acciones del accionista DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES a la ciudadana NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, adjudicándose en plena y exclusiva propiedad las 150 acciones a la ciudadana NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS quien pasa a ser la única accionista de DOSTOIEVSKY VIP AUDIO, C.A,. Destacando que durante el ínterin del juicio de divorcio se decretaron medidas sobre las cuentas bancarias descritas en el numeral 1, 2, 3 y 4, y en la empresa descrita en el numeral 7: embargándose en la cuenta de ahorro Banco Provincial N° 23976146V la cantidad de 203.197,oo bolívares de antes hoy Bf 201,20; en la cuenta Rentazo Provincial N° 01080239360300028462, Titulo 000000003, Cliente N° 239-32-0200115686 la cantidad de 11.701.380,76 bolívares de antes, hoy Bf 11.701,39); en la Cuenta de Ahorro Global Banco de Venezuela N° 46220072104 la cantidad de 91.967,38 bolívares de antes, hoy Bf 91,97; en la cuenta corriente Banco de Venezuela N° 462385791 la cantidad de 291.501,71 bolívares de antes, hoy Bf 291,50, y embargándose el 50% de las acciones que le correspondían al socio DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES, garantizando de esta manera el cincuenta por ciento (50%) que corresponde en comunidad ganancial a la ciudadana NANCY DEL CARMEN AREVALOS RIOS, en consecuencia las partes que suscriben el presente escrito acuerdan que las cantidades de dinero embargadas en fecha 22 de abril de 2003 depositadas en las referidas cuentas bancarias y las acciones de la empresa, se adjudiquen en plena y exclusividad propiedad a NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS; acuerdan igualmente que la cantidad de dinero en su totalidad depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil distinguida con el N° 01050031161031314377 por 433.048,30 bolívares de antes, hoy Bf 433,04 y Banco de Venezuela N° 0102-0462-340100067001 por 183,93 bolívares de antes, hoy Bf 18,39, descritas en los numerales 5 y 6, se adjudique en plena exclusiva propiedad a NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS. Quedan totalmente partidos y liquidados parte de los bienes que conforman la comunidad conyugal, entre DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por estos conceptos y autorizan ampliamente a NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS a los fines de solicitar ante el Tribunal respectivo se levanten las medidas que pesan sobre las cuentas bancarias y sobre las acciones de la Sociedad Mercantil DOSTOIEVSKY VIP AUDIO, C.A., que se le adjudican en el escrito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “C”.
Así mismo, consta en actas la partida de defunción del ciudadano DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES, razón por la cual sus herederos, y co-solicitantes de la partición, quedaron en régimen de comunidad ordinaria con la ciudadana NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, identificada en autos.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la acta de defunción del ciudadano DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 4.323.930, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, N° 1508, Tomo 6 del año 2006 (f 5). 2) Copia Certificada del justificativo de Únicos y Universales Herederos del ciudadano DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES a los ciudadanos: IYANAI CLARET PAREDES BASTIDAS y JESUS DAVID PAREDES AREVALO, titulares de las cédulas de identidad números: 11.487.038 y 17.981.720 respectivamente, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2008 (f 6 al 29). 3) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VII, en fecha 22 de Junio de 2004 (f 30 al 52). 4) Copia Certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DOSTOIEVSKY VIP AUDIO CA., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1.996, bajo el N° 64, Tomo 130-A-Pro. (f 53 al 58). 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS C.I. N° 5.417.904; IYANAT CLARET PAREDES BASTIDAS C.I. N° 11.487.038; JESUS DAVID PAREDES AREVALO C.I. N° 17.981.720 y del Cujus DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES C.I. N° 4.323.930 (f 59). 6) constancias emanadas del banco de Venezuela Grupo Santander, mediante las cuales se hace saber que el ciudadano Dostoievosky Paredes mantenía en esa institución las cuentas corrientes identificadas en los numerales 3 y 6 del particular primero del escrito de solicitud, así como constancia emanada del Banco Mercantil, de fecha 5 de mayo de 2009, mediante la cual se hace saber que el ciudadano antes referido mantuvo en esa institución bancaria la cuenta corriente identificada ene. numeral 5 del particular primero del escrito de solicitud.
A los documentos antes señalados, el Tribunal les atribuye valor probatorio y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos: DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “C” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: IYANAI CLARET PAREDES BASTIDAS, JESUS DAVID PAREDES AREVALO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.487.038 y 17.981.720, en su carácter de Únicos y Universales Herederos legítimos de DOSTOIEVOSKI PAREDES PAREDES, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 4.323.930 y la ciudadana NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.417.904.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/MDG/opg
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