REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: NUVIA HANOI PEREZ OCHOA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.898.742.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320.

PARTE DEMANDADA: JENNIFER ALTUVE y JHERRICTTON CUEVAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros 14.096.663 Y 12.711.500, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002139


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana NUVIA HANOI PEREZ OCHOA, asistida por el abogado JOSE RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos YENNIFER ALTUVE y JHERRICTTON CUEVAS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimaron la demanda en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 5.760,00)
En fecha 01 de julio de 2009, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó la citación de los co-demandados para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 15/07/2009, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado José Rodríguez, ya identificado al inicio del fallo.
En fecha 27 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 30 de julio de 2009.
Posteriormente en fecha 04/08/2009 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos respectivos.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 01 de julio de 2009.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 01/07/2009. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.