REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: MARIA ISABEL OSPINO MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.902.494.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: CARLOS IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.331.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001692
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL OSPINO MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS IZQUIERDO, ya identificados en la parte inicial del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL OSPINO MUÑOZ, ya identificada.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en las actas de estado civil supra señaladas, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 1.151, tomo 8, del año 1.985, la cual anexa marcada con la letra “A”, por cuanto alega que por un error material se asentó su segundo nombre como “YSABEL” lo cual es incorrecto, cuando lo correcto era que se asentara y se leyera “ISABEL”, tal como se evidencia de la copia de su cédula de identidad que consignó marcada con la letra “B”.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 1.151, Tomo 8, del año 1.985. (f 3). 2) Copia simple de la cédula de identidad N° 16.902.494 a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL OSPINO MUÑOZ (f 4). En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ISABEL OSPINO MUÑOZ que riela al folio 4 del expediente, su segundo nombre es como a continuación se expresa: “ISABEL”, y no como erróneamente se asentó en la acta de nacimiento emanada de La Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, que riela al folio 3 de este expediente.
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del nombre de la solicitante, identificada en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de las actas de matrimonio y nacimiento señaladas en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA YSABEL, que emana de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el N° 1151, Tomo 8, del año 1.985, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL OSPINO MUÑOZ, ya identificada en la presente decisión, en lo que respecta a su segundo nombre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “ISABEL”, y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos del la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/MDG/opg.
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